En los últimos días he leído algunas imprecisiones en la prensa local en cuanto al tema de la disminución de Panamá a Categoría 2. Creo que las confusiones surgen al tratar de trasmitir al público, la información que se tiene sobre un asunto harto complejo. Rehuyendo el tecnicismo que necesariamente envuelve el tema, deseo hacer algunas acotaciones sencillas que quizás ayuden a despejar las incógnitas que rodean la situación. Para situar el problema en el ámbito de su competencia baste decir que, a través de un convenio internacional multilateral (Convenio de Chicago) nuestro país se hizo miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de miembro plenario. Por su parte, la OACI tiene como finalidad principal, fomentar el desarrollo de la navegación y el transporte aéreo internacional asegurando el desarrollo de una actividad segura, económica y eficaz para el mundo entero. La OACI se ocupa entonces de la aviación civil circunscrita a su actividad internacional.
Ahora bien, desde hace ya mucho tiempo la OACI ha venido haciendo uso de las facultades normativas y reglamentarias que le confiere el convenio de Chicago para asegurar el cumplimiento de los fines para la cual fue creada la organización. No obstante, las regulaciones dictadas en muchos casos, eran ignoradas o desatendidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Según las autoridades aeronáuticas de los Estados Unidos, un estudio realizado por sus funcionarios a 12 diferentes países cuyas líneas aéreas buscaban permisos por volar y a desde USA, demostró serias deficiencias por parte del Estado al que pertenecían las aerolíneas, en el cumplimiento de las regulaciones dictadas por OACI; lo cual, traía como consecuencia y comprometía la seguridad de las operaciones aéreas en el territorio norteamericano. Es entonces que los Estados Unidos en uso de su facultad soberana, deciden y de hecho implementan en 1992 un programa por medio del cual examinen la habilidad del Estado extranjero (tenga o no aerolínea volando a Estados Unidos) para seguir e implementar las regulaciones concernientes a la aviación civil internacional dictadas por la OACI. Es importante notar que el programa (IASA Program) establecido por los Estados Unidos se enfoca directamente en la habilidad que tienen los Estados, no los transportistas, en darle cumplimiento y seguimiento a los "estándares" y prácticas recomendadas para las operaciones de aeronaves y su mantenimiento por los Estados Unidos por medio del cual se da una categoría de 1 ó 2 a los Estados, donde la Categoría 1 significa que las autoridades aeronáuticas han sido examinadas por los inspectores de los Estados Unidos (FAA) y se ha encontrado que las mismas cumplen con sus funciones de vigilancia operacional de acuerdo a los "estándares" establecidos por la OACI y la Categoría 2 por su parte, significa que las autoridades del Estado examinado NO cumplen con los "estándares" establecidos por OACI. De acuerdo al programa IASA de los Estados Unidos, esta última categoría se da a un Estado si en el examen realizado a sus autoridades aeronáuticas se encuentran una o más de las siguientes deficiencias:
1-Las leyes y regulaciones aeronáuticas existentes no son suficientes para servir de soporte y fundamentación de una adecuada vigilancia operacional de acuerdo al mínimo de los "estándares" internacionales.
2-La Autoridad Aeronáutica del país examinado carece de la experiencia técnica, recursos y organización para supervisar y vigilar las operaciones aéreas de sus transportistas.
3-La Autoridad Aeronáutica no tiene personal técnico calificado y debidamente entrenado.
4-La Autoridad Aeronáutica no provee de adecuadas inspecciones que sirvan de guía y aseguran la implementación de, o el cumplimiento de, el mínimo de los "estándares" internacionales.
5-La Autoridad Aeronáutica tiene documentación insuficiente y una inadecuada supervisión y vigilancia de las operaciones de sus transportistas internacionales.
Las consecuencias prácticas de estar en categoría 2 deben diferenciarse para dos situaciones distintas:
A-Para aquellos países que tienen aerolíneas volando actualmente a los Estados Unidos a los cuales se les permitirá seguir operando al territorio norteamericano en los actuales niveles es decir, no pueden aumentar la flota, no pueden aumentar frecuencias ni adicionar nuevos destinos. Mientras el país se encuentre bajo la categoría 2, las operaciones están congeladas a los niveles existentes al momento de la baja de categoría. Para estas aerolíneas la situación se descongelará y volverá a una situación de normalidad con el país cuando reconquiste la categoría 1.
B-Para aquellos países que no tienen aerolíneas volando a los Estados Unidos al momento de caer en categoría 2, no se les permitirá iniciar operaciones a los Estados Unidos hasta no alcanzar la categoría 1.
La única excepción que permite la legislación norteamericana al congelamiento de operaciones ya señalado, consiste en realizar las nuevas operaciones que se propongan efectuar las aerolíneas del Estado penalizado, por aeronaves y tripulaciones (wet lease) de un tercer país que posea categoría 1. Esta opción es prohibida en la legislación panameña.
Por último es conveniente que desde 1999 la OACI ha implementado su propio programa de vigilancia operacional para todos los Estados miembros de la organización. Aunque el programa de la OACI es de obligatorio cumplimiento, el mismo no excluye la obligatoriedad de someterse al programa implementado por los norteamericanos si se está volando a los Estados Unidos, o aunque no se esté volando, se planea volar a ese país. En la actualidad la vigilancia operacional a que nos hemos referido en este artículo no tienen nada que ver con los aeropuertos o la seguridad que exista en las aerolíneas panameñas como erróneamente se cree; aunque sí existen los acuerdos en la OACI, para en los próximos años extender este tipo de vigilancia obligatoria sobre la actividad aeroportuaria entre otras actividades aeronáuticas.