El tema que pretendemos analizar para el beneficio de todos los consumidores, es de vital importancia, ya que gran parte de las operaciones que realizan las empresas dedicadas al negocio de prestar dinero, lo hacen con el ciudadano común, con aquel que se encuentra rodeado de grandes necesidades, y cuya única fuente de ingreso se ve representada por un salario, una jubilación o pensión.
Ha sido la necesidad del hombre por obtener los recursos necesarios para su subsistencia, la que sirvió de génesis para que dicha actividad se haya desarrollado a través de la historia, con su secuela de vicios y virtudes; así como la legislación que ha servido de base para su desarrollo. Entre los vicios que podemos mencionar, a manera de ejemplo, tenemos el anatocismo que según nos señalara el abogado y periodista Ramón A. Castellano A., en entrega periodística al decir:
"...su raíz procede del griego aná que significa reiteración y tokimós, que es la acción de dar a interés. En el mundo jurídico el Anatocismo surge de los convenios en donde se pacta pagar una determinada suma de dinero mediante abonos que conllevan un porcentaje de los intereses a cobrar y sobre esos intereses exigen otro porcentaje para el caso de retraso en el pago de la letra correspondiente. A esta clase de acto lo denominan cláusula penal que consiste en cobrar unos intereses el que justifican como "recargo por mora".
....en las legislaciones modernas hay dos corrientes, la de prohibición absoluta y la de prohibición relativa, esta última, a nuestro criterio es la que sigue nuestra legislación. Nuestro Código Civil en el artículo 994 prohibe el Anatocismo, señalando que "Los intereses vencidos no devengarán interés en ningún caso." Mientras que el artículo 223 y otros del Código de Comercio, permiten la práctica del Anatocismo. Concluyendo podemos decir que el cobro de intereses sobre intereses, es una forma de enriquecerse ilícitamente..."
Como podemos observar, éste es uno de los vicios que el sistema arroja, y que en una sociedad de consumo, donde el consumidor o usuario de los servicios financieros, confronta dos problemas fundamentales, uno, sus altos índices de necesidades, que lo obligan día a día, a tener que buscar fuentes de ingresos alternos a su ingreso proveniente de su salario; y dos, el bajo nivel de formación del consumidor en general, que lo convierte en presa fácil del consumismo impulsado por los agentes económicos, a través de sus campañas publicitarias y la agresividad en el mercado por parte de los vendedores, que le hacen sentir al consumidor la necesidad, en la mayoría de los casos inexistente, de adquirir bienes y servicios que no necesitan, ni le hacen falta.
A partir del día 2 de diciembre de 1986, entró a regir en Panamá, la Ley N. 20 de 24 de noviembre de 1986, a través de la cual, se reglamentaban las operaciones de las empresas financieras, sin que en la misma se contemplaran normas relacionadas con la con la defensa o derechos de los consumidores o usuarios de dichos servicios. El artículo 28 de dicha excerta legal, solamente faculta a la Dirección de Empresas Financieras a inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de las empresas financieras, y las obligaba a prestar cooperación para que ésta última, pudiera cumplir con su función fiscalizadora, con relación al cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley.
LEY 29 CREA LA CLICAC
No es, sino, hasta el 1 de febrero de 1996, cuando es promulgada la Ley N. 29, con la cual se dictaban normas sobre la defensa de la competencia y se adoptaban otras medidas; cuando se establecen disposiciones claras y sistemáticas de protección al consumidor. El artículo 1 de la norma supra-citada, contempla por primera vez, en nuestra historia jurídica, la posibilidad de poder desarrollar un derecho en materia de protección al consumidor, al resaltar, como objetivo, el de " preservar el interés superior del consumidor". Y siguiendo éste mismo orden de ideas, podemos observar, además, que el Título II, esta dedicado exclusivamente a las Normas de Protección al Consumidor; así el artículo 28 nos define claramente, a quiénes les es aplicable dicho Título, al señalar, que "son beneficiarios de las normas de este título, todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores".
La Ley 29/96, crea nuevos derechos y establece obligaciones para los agentes económicos debidamente sistematizadas, lo que nos hace advertir una nueva tendencia por primera vez en Panamá, al crearse una legislación cónsona con las nuevas corrientes económicas, pero sin dejar en la total indefensión a los consumidores.
IMPORTANTES PRECEDENTES
Para sustentar nuestro dicho, traeremos a colación, la Vista Fiscal N. 12 de 12 de enero de 1999 emitida por la señora Procuradora de la Administración dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción promovido por la empresa financiera Consultores de Inversiones, S.A. para que se declarara nula por ilegal la Resolución expedida por el Director General de la CLICAC, señalando de manera categórica en la vista de marras, lo siguiente:
"La Procuraduría de la Administración no comparte los planteamientos esgrimidos por la sociedad Consultores de Inversiones, S.A., fundamentados en los antecedentes del proceso y en el ordenamiento jurídico patrio. Veamos. Contrario a lo que argumenta la demandante, este Despacho conceptúa que sí hay una evidente relación entre las siguientes personas:
Asesoría Técnica Educativa S.A., por ser la empresa vendedora. Víctor Baker, por ser el agente vendedor. Consultores de Inversiones, S.A. o Súper Credit, por brindar el servicio de financiamiento de los bienes objeto de la venta.
Respalda nuestro criterio, lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley 29 de 1996, que dispone:
"Artículo 29: Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se entenderá así: Proveedor. Industrial, comerciante, profesional, o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial proporcione a otra persona un bien o servicio, de manera profesional y habitual..."
De la definición citada, puede observarse que las personas naturales y jurídicas involucradas en este proceso, se adecuan a la definición de proveedores..."
MAS ADELANTE AGREGA
"La demandante hace énfasis en el concepto de proveedor, argumentando que ella no se enmarca en esa categoría; opinión que nosotros no compartimos, porque ya observamos que Consultores de Inversiones se dedica a brindar servicios de financiamiento, a título oneroso, lo que sin lugar a dudas, la define como un proveedor."
En este mismo orden de ideas, y para reforzar más nuestro planteamiento, dentro del mismo proceso arriba comentado, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 30 de enero de 2001, dispuso lo siguiente:
"Previo al análisis de las normas invocadas como infringidas y los argumentos que la sustentan, la Sala estima necesario dejar sentado que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la sociedad Consultores de Inversiones S.A. o Super Credit, sí tiene la condición de proveedor, ya que el servicio de préstamo de dinero a terceras personas a través, del financiamiento de determinados bienes a cambio de un interés, que será conforme una tasa efectiva aplicada. La actividad que efectúa esta sociedad, es pues, cónsona a los presupuestos que contempla el artículo 29 de la Ley 29 de 1996, donde indistintamente define proveedor industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial proporcione a otra persona un bien o servicio, de manera profesional y habitual..."
LA CLICAC Y LA PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
No cabe la menor duda, que la Ley N. 29 de 1 de febrero de 1996, creó las bases legales necesarias para desarrollar todo lo concerniente a las normas de Protección al Consumidor, como un Derecho debidamente consagrado en nuestra legislación y a la vez, crea la institución que legítimamente debe de encargarse de atender y velar porque dichos derechos (para el consumidor) y obligaciones (para el proveedor) no sean vulnerados; es así, como a través del Título V de la Ley supra-citada, se crea la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, cuyo artículo 101 reza de la siguiente manera:
"Artículo 101. Creación. Créase un organismo especial denominado CLICAC, llamada en la presente Ley la Comisión, como una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno independiente en el ejercicio de sus funciones, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias."
Luego de analizar el contenido de los numerales 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 del artículo 103, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que las intenciones del legislador fueron claras y precisas, al otorgarle a la Comisión las funciones, tanto de educación al consumidor, como la de tutela de los derechos, con las correspondientes sanciones a quiénes violen o incumplan las disposiciones de protección al consumidor.
LEY 42: UN PASO ATRAS PARA LOS CONSUMIDORES
Recientemente fue aprobada la Ley N.42 de 23 de julio de 2001, con la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras, estableciéndose en el Título III las Normas de Protección al Consumidor o Usuario; y se le confieren facultades para sancionar a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, continuándose así, con una practica legislativa no muy feliz desde mi punto de vista, ya que el mecanismo, permite, que esta materia quede asignada a otras instituciones, sin que se tome en consideración los criterios desarrollados por la CLICAC; como ocurrió con el Decreto Ley N. 9 de 26 de febrero de 1998, con el que se sustrajeron del ámbito de la Ley 29, y de la Comisión, a los Bancos.
De los artículos 43,44, y 45, podemos deducir claramente, como a través de dicha Ley, se restringe el campo de acción de la CLICAC al proceso de conciliación, el cual ha demostrado ya, sus debilidades e ineficacia, por carecer el mismo de poder coercitivo, para obligar a su cumplimiento; recordemos que la ley sin poder coercitivo, es letra muerta". La tarea encomendada a la CLICAC a través de la Ley 42 de 2001, es meramente cosmética, ya que por un lado dice, que " se aplicaran las normas de protección al consumidor que sean pertinentes de la Ley No. 29 de 1996, pero a su vez se establece una excepción o restricción al señalar que las mismas no hayan sido objeto de regulación por aporte de la Ley 42 de 2001; o sea en buen cristiano, las normas de la Ley 29, no pueden ir en contra de las normas de la Ley No. 42 de 2001.