Nación

"Desde el primer Consejo de Gabinete se podía nombrar Procurador"


La secretaría de comunicaciones de la presidencia de la República, mediante comunicado de prensa, explicó que la decisión de nombrar a Giuseppe Bonissi como procurador suplente está fundamentada en lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 200 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Dicho artículo indica que: 

Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

 

De acuerdo al documento la lectura de la citada norma "no deja espacio a interpretaciones y queda claro que":

-Corresponde al Consejo de Gabinete acordar el nombramiento del Procurador General de la Nación Suplente.

-Una vez que el Consejo de Gabinete acuerde con el Presidente de la República el nombramiento sometido a su consideración (lo cual en este caso aún no ha ocurrido), debe ser sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. 

 

-Que la decisión de nombrar a un Procurador Suplente puede ser asumida por el Consejo de Gabinete y el Presidente del la República, indistintamente de que la Corte Suprema de Justicia, tomara la decisión de separarla del cargo -Ana Matilde Gómez-  inclusive el Consejo de Gabinete, pudo asumirla desde la celebración de su primera reunión en las Garzas de Pacora. 

-Si el proceso de nombramiento del Procurador Suplente no ha concluido al momento de quedar en firme la anunciada separación de la titular, un Procurador de la Nación Encargado podría asumir el cargo, solamente hasta que se concluyan las formalidades que define la Constitución Nacional para el nombramiento del Procurador Suplente;  concluido el proceso de formalización del nombramiento, este último deberá asumir el cargo. 

Otros de los señalamientos del comunicado indican textualmente que:

 

-Se ha publicado inexactamente que el citado Artículo 200 de la Constitución Nación, entra en conflicto con el Artículo 224 de la Carta Magna, el cual indica que los respectivos Procuradores, pueden en razón de sus ausencias temporales designar a un Procurador Encargado. 

-Las publicaciones inexactas, no toman en cuenta que ante lo dispuesto en el citado Artículo 200 de la Constitución Nacional, queda "absolutamente" claro, que la facultad de designar  un Procurador Encargado que cubra las ausencias temporales del titular, solo es ejercida ante la falta de un nombramiento formal de un Procurador Suplente.

-Una vez el Consejo de Gabinete y el Presidente de la República acuerden el nombramiento del Procurador Suplente y que este sea aprobado por la Asamblea Nacional;  el Procurador Suplente nombrado en propiedad, reemplazará a su respectivo titular en sus ausencias, sean estas temporales o no.

 

 

 

 

 


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519748
Fecha y hora de publicación

101 años de Panamá América

 
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