Aunque el proyecto de ley en referencia fue anunciado pomposamente por el gobierno a la delegación de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que nos visitó recientemente, como derogatorio de la Ley Mordaza No.11 de 10 de febrero de 1999, la triste realidad es que no busca derogarla, sino reemplazarla por una peor que en parte repite lo mismo y en el resto endurece las medidas represivas de la anterior.
Así, mientras la Ley 11 imponía multas de B/.2,500 y 10 días de cárcel, el nuevo proyecto las eleva a B/.10 mil y 30 días de cárcel. Del mismo modo, mientras antes era el ministro de Gobierno quien sancionaba, ahora lo haría un simple corregidor. Asimismo, mientras el sancionado podía recurrir ante la Sala Tercera de la Corte, ahora no puede por tratarse de sanciones de policía que no lo permiten. Antes de sancionar se requería que se causaran perjuicios, ahora puede castigarse por la mera posibilidad de causarlos.
Del mismo modo, mientras la Ley 11 exoneraba de responsabilidad a la dirección del medio por publicaciones bajo firma responsable, el proyecto le impone responsabilidad solidaria y por ende al propio medio. La Ley 11 empezaba con una amonestación como sanción mínima, mientras el proyecto empieza por una multa de B/.500 y arresto de 10 días.
Nada parece salvarse del proyecto, ni siquiera su anunciada prohibición a las órdenes de cierre de periódicos, habida consideración histórica de que los medios no suelen ser cerrados, sino más bien sometidos a intervención, administración forzada o velada conculcación, como fue el caso de los diarios de EPASA 1968.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY N O.O40.99
Artículo 1. No podrá ordenarse el cierre de ningún periódico.
Artículo 2. Todo periódico puede publicarse sin necesidad de autorización previa. No obstante, para fines de publicidad, el director del mismo deberá comunicar al Ministerio de Gobierno y Justicia, dentro de los 30 días siguientes a la primera publicación, una declaración escrita y firmada con la siguiente información:
a. El nombre y dirección de la persona natural o jurídica dueño del medio.
b. El nombre o denominación del periódico.
c. El nombre o domicilio de sus directores y de alguien o quienes hagan sus veces en sus faltas temporales.
d. El nombre de la imprenta en que será editado.
e. La periodicidad con que se publicará.
Cualquier cambio de las condiciones expresadas en este artículo deberá ser comunicado al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 3. Los medios de comunicación social escritos deberán conservar al menos durante treinta (30) días, los originales de las noticias, comentarios, opiniones, entrevistas y demás documentos susceptibles de afectar a terceras personas.
Artículo 4. El que utilice un medio de comunicación social escrito u otros medios impresos para hacer público hechos relativos a la vida privada de una persona que, sin constituir delito de calumnia o injuria, puedan producir perjuicios morales al afectado, o que utilice dichas medidas para hacer comentarios, referencias o alusiones o defectos físicos de las personas, será sancionado por el corregidor de policía del lugar en el que esté ubicado el medio, con pena de arresto de diez (10) a treinta (30) días, o con multa de mil balboas (B/.1.000.00) a diez mil balboas (B.10.000.00), conforme el procedimiento previsto en el Libro Tercero del Código Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda exigirle el afectado.
Artículo 5. Salvo prueba en contrario, se presumirá la responsabilidad solidaria del director del medio con el autor o autores de publicaciones, noticias o documentos falsos, alterados o supuestos atribuidos inexorablemente a determinadas fuentes, o comentarios, referencias o alusiones relativas a la vida privada o defectos físicos de una persona que puedan producirle perjuicios morales.
También se presumirá igual responsabilidad en el caso del arrendatario o cesionario de sus espacios arrendado o cedido en un periódico, revista o publicación hecha en una imprenta o empresa tipográfica
Artículo 6. Se reconoce el derecho a réplica. Se garantiza al afectado la oportunidad de aclarar o rectificar los hechos expresados en una publicación que considere infundada, inexacta u ofensiva, dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación.
El director del medio escrito de comunicación social, está obligado a divulgar gratuitamente en el respectivo medio las aclaraciones o rectificaciones solicitadas por el afectado, en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1988.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1.000.00) por el corregidor de policía del lugar en el que esté ubicado el medio, conforme el procedimiento previsto en el Libro Tercero del Código Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda exigir el afectado.
Artículo 7. Todo periódico impreso o publicación deberá contener la fecha, lugar y nombre del establecimiento en que se ha editado.
Artículo 8. Los propietarios o administradores de imprentas, litografías o talleres impresores quedan obligados a enviar a la Biblioteca Nacional cinco (5) ejemplares de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante o impreso que produzcan. El envío de estos ejemplares deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la publicación correspondiente.
Cuando el establecimiento de que se trate esté ubicado fuera de la ciudad de Panamá, el envío se hará por correo certificado, libre de todo porte.
Artículo 9. Lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, será también aplicable al gerente o administrador de una imprenta, litografía o cualquier otro medio de igual naturaleza.
Artículo 10. Se deroga la Ley 11 de 10 de febrero de 1978.