Asamblea: Libertad de opinión y voto
Uno de los temas más controversiales, en cuanto a la política partidista se refiere, es la facultad que se le ha dado a los partidos políticos de revocarle el mandato a los legisladores. Así está establecido en la Constitución Política panameña en su artículo 145, y que de su lectura se colige fácilmente cuáles son los requisitos y formalidades para que dicha potestad pueda ser ejercida por ellos. A mi juicio, dicha atribución contradice el principio democrático: "El poder público sólo emana del pueblo", consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
El mandato, en lo relativo al asunto en examen, es el acto por el cual el pueblo, mediante su voto libre y secreto, le da un poder a los legisladores, a fin de que legislen para él y en su nombre.
La revocación de ese mandato sería la decisión que toma el pueblo y solamente el pueblo, por ser el mandante o poderdante, de anular, aniquilar o suprimir el poder otorgado o conferido a quienes él eligió. La pregunta que nos hacemos es: ¿Deben los partidos políticos revocar un mandato que ellos no dieron?. Si el pueblo es quien les otorga el poder a los legisladores para que cumplan con las funciones constitucionales (legislativas, judiciales y administrativas) y no los partidos políticos; entonces éstos no deben revocarle el poder a los parlamentarios, porque solamente puede revocar un mandato quien lo confiere.
Otra interrogante que surge en este debate es: ¿Deben los electores votar por candidatos a legisladores postulados por partidos políticos que mantienen la revocatoria de mandato?. Estamos seguros de que si los ciudadanos reflexionan en torno a este tema, indudablemente no votarían por candidatos postulados por partidos políticos que se aferran a la revocatoria de mandato, porque ello es un irrespeto a la voluntad popular (no todos los que votan por un candidato a legislador son militantes del partido que lo postuló), puesto que quien otorga un poder es quien exclusivamente puede revocarlo.
Otro asunto vinculado a este tema, que amerita un estudio exhaustivo, es el que establece el artículo 148 de nuestra Constitución Política que expresa: "Artículo 148. Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo". Ello significa, según mi entendimiento, que un legislador goza de plena libertad para expresar su pensamiento y emitir su voto. Esta norma (artículo 148 C.P.) posterior a la que hace alusión a la revocación de mandato a los legisladores (artículo 145 C.P.), de acuerdo con mi criterio, elimina toda posibilidad de que un partido político le pueda revocar el mandato a un legislador, cuya opinión es distinta a la de su partido o que vote en contra de la decisión de éste.
A lo mejor los constituyentes llegaron a la conclusión de que los partidos políticos se concentran más, desafortunadamente, en los aspectos electorales y descuidan los problemas culturales, sociales, económicos y políticos de la Nación; en cambio, el legislador ha tenido que identificarse con dichos problemas y comprometerse a encontrar soluciones antes, durante y después del proceso electoral. La presión que ejercen los electores lo obligan, por más insensible que sea, a preocuparse por las demandas que presenta la comunidad. A veces dichas solicitudes no coinciden con los intereses de los partidos políticos. Por eso el legislador debe gozar de libertad para opinar y votar, más aún cuando ese pueblo que reclama fue quien le dio el poder que ostenta.
La Constitución como ley superior y la norma normarum, asegura una superlegalidad material que le da a ella una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico patrio. Por ello, es obvio pensar que toda decisión que implique salirse del marco constitucional está expuesta a la pena de nulidad.
Preguntamos ¿los estatutos de los partidos políticos o las resoluciones que emite el Tribunal Electoral, están por encima de la Constitución Política (artículo 148" C.P.)?. Es el principio de unidad del ordenamiento jurídico, basado naturalmente en una estructura jerárquica y la superioridad reconocida indudablemente a la Constitución, en él mismo, la que da primacía necesaria a ésta en la integración de dicho ordenamiento; por lo tanto, los estatutos y las resoluciones que expide el Tribunal Electoral, por ser normas inferiores respecto a la Constitución, no pueden contradecir lo establecido en el artículo 148 de nuestra Carta Magna; en consecuencia a los legisladores, sus partidos no le pueden revocar el mandato por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
El mandato, en lo relativo al asunto en examen, es el acto por el cual el pueblo, mediante su voto libre y secreto, le da un poder a los legisladores, a fin de que legislen para él y en su nombre.
La revocación de ese mandato sería la decisión que toma el pueblo y solamente el pueblo, por ser el mandante o poderdante, de anular, aniquilar o suprimir el poder otorgado o conferido a quienes él eligió. La pregunta que nos hacemos es: ¿Deben los partidos políticos revocar un mandato que ellos no dieron?. Si el pueblo es quien les otorga el poder a los legisladores para que cumplan con las funciones constitucionales (legislativas, judiciales y administrativas) y no los partidos políticos; entonces éstos no deben revocarle el poder a los parlamentarios, porque solamente puede revocar un mandato quien lo confiere.
Otra interrogante que surge en este debate es: ¿Deben los electores votar por candidatos a legisladores postulados por partidos políticos que mantienen la revocatoria de mandato?. Estamos seguros de que si los ciudadanos reflexionan en torno a este tema, indudablemente no votarían por candidatos postulados por partidos políticos que se aferran a la revocatoria de mandato, porque ello es un irrespeto a la voluntad popular (no todos los que votan por un candidato a legislador son militantes del partido que lo postuló), puesto que quien otorga un poder es quien exclusivamente puede revocarlo.
Otro asunto vinculado a este tema, que amerita un estudio exhaustivo, es el que establece el artículo 148 de nuestra Constitución Política que expresa: "Artículo 148. Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo". Ello significa, según mi entendimiento, que un legislador goza de plena libertad para expresar su pensamiento y emitir su voto. Esta norma (artículo 148 C.P.) posterior a la que hace alusión a la revocación de mandato a los legisladores (artículo 145 C.P.), de acuerdo con mi criterio, elimina toda posibilidad de que un partido político le pueda revocar el mandato a un legislador, cuya opinión es distinta a la de su partido o que vote en contra de la decisión de éste.
A lo mejor los constituyentes llegaron a la conclusión de que los partidos políticos se concentran más, desafortunadamente, en los aspectos electorales y descuidan los problemas culturales, sociales, económicos y políticos de la Nación; en cambio, el legislador ha tenido que identificarse con dichos problemas y comprometerse a encontrar soluciones antes, durante y después del proceso electoral. La presión que ejercen los electores lo obligan, por más insensible que sea, a preocuparse por las demandas que presenta la comunidad. A veces dichas solicitudes no coinciden con los intereses de los partidos políticos. Por eso el legislador debe gozar de libertad para opinar y votar, más aún cuando ese pueblo que reclama fue quien le dio el poder que ostenta.
La Constitución como ley superior y la norma normarum, asegura una superlegalidad material que le da a ella una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico patrio. Por ello, es obvio pensar que toda decisión que implique salirse del marco constitucional está expuesta a la pena de nulidad.
Preguntamos ¿los estatutos de los partidos políticos o las resoluciones que emite el Tribunal Electoral, están por encima de la Constitución Política (artículo 148" C.P.)?. Es el principio de unidad del ordenamiento jurídico, basado naturalmente en una estructura jerárquica y la superioridad reconocida indudablemente a la Constitución, en él mismo, la que da primacía necesaria a ésta en la integración de dicho ordenamiento; por lo tanto, los estatutos y las resoluciones que expide el Tribunal Electoral, por ser normas inferiores respecto a la Constitución, no pueden contradecir lo establecido en el artículo 148 de nuestra Carta Magna; en consecuencia a los legisladores, sus partidos no le pueden revocar el mandato por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.