Cambios de opinión en la Sala Tercera sobre hotel Playa Bonita
Para que los lectores puedan formarse una justa opinión, nos permitimos reproducir algunos párrafos de la posición de la Procuradora Montenegro de Fletcher, de su secretario Víctor Benavides, y del ahora Magistrado Benavides de la Sala Tercera en la primera parte del proceso, y luego del cambio de argumento de la Sala Tercera, a cargo del mismo Magistrado Benavides.
Opina la procuraduría: "Al darse la reunión de homologación de los documentos de la Licitación Pública, aceptando dicha documentación, es incongruente que con posterioridad se alegue una supuesta modificación al pliego de cargos".
"Reiteramos respetuosamente nuestra solicitud a los señores Magistrados que integran la Honorable Sala Tercera, para que en su oportunidad denieguen las peticiones impetradas por la firma forense Cochez-Pagez-Martínez".
Primera sentencia de la sala tercera."Una vez efectuado un análisis del expediente, la Sala Tercera considera que no existe constancia de una nueva prueba que acredite, prima facie, de modo manifiesto, claro e indiscutible los presuntos cargos de ilegalidad formulados por el demandante, tal como lo observó la Sala en la resolución antes citada".
"En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACCEDE a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución de la Junta Directiva".
Último fallo de la sala tercera. "Toda vez que la variación o cambio en la forma en que se iba a seleccionar la propuesta favorecida en este Acto Público, a juicio de la Sala, constituye una modificación esencial a las especificaciones generales y particulares contenidas en el Pliego de Cargos,"
"Este criterio fue variado en el sentido de que solamente se consideraría un elemento (el canon de arrendamiento más alto ofertado)".
"Toda modificación que se pretenda introducir al pliego de cargos debe hacerse conforme un procedimiento establecido en la señalada Ley".
"Es aquí precisamente donde se ubica el punto controvertido".
"Observa esta Superioridad que la entidad licitante consideró para la adjudicación del acto público, la oferta propuesta que a su juicio representaba el beneficio de los mejores intereses del Estado. Esta decisión si bien es discrecional no es absoluta, y la misma debe ser razonada, fundada y motivada en la búsqueda de un mejor precio en la venta de bienes del Estado, situación que no se dio en el presente caso".
Decisión. "En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Contencioso Administrativa, de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAN NULO POR ILEGAL la Resolución de Junta Directiva".