Cuando la justicia es un asunto de poder
- Cristóbal Arboleda Alfaro
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- - Actualizado: 06/3/2018 - 09:23 am
Hoy me anima hacer algunas reflexiones sobre un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de enero de 2018, y con la cual se decide que no hay prescripción de la acción penal en el proceso que en fase de investigación se adelanta en esta corporación contra el expresidente de la República Ricardo Martinelli Berrocal, por la expedición en las postrimerías de su mandato de varios decretos que otorgaron indultos presidenciales a un número plural de personas, acusadas de la comisión de algún hecho punible.
Me anima escribir estas líneas, no solo como abogado y defensor técnico del expresidente Martinelli, sino el hecho de ser un hombre de derecho, con conocimiento de la ley penal y que aspiro a que en todos los casos, en todas circunstancias o momentos, el juez sea capaz de interpretar y aplicar la ley, de forma recta y objetiva, con apego a la verdad y los hechos fehacientemente probados, por encima de los juicios mediáticos, los intereses extrajurídicos, los deseos del poder político o las conveniencias de popularidad.
En una decisión insólita, con una escuálida y precaria mayoría de 5 votos a 4, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, ante la petición de extinción de la acción penal por prescripción, promovida por la defensa del expresidente, señaló:
1. Que la admisión de la denuncia o querella contra un diputado, por parte de la Corte, equivale a la formulación de imputación de cargo, y que en consecuencia, no es obligante en estos procesos, la celebración de la audiencia de formulación de imputación, tal como taxativamente lo prevé el Código de Procedimiento Penal en el artículo 280.
2. También dijo la Corte que en los delitos que tienen señaladas penas de prisión y además penas de días multa, como es el artículo 355 del Código Penal, el cómputo para determinar la prescripción de la acción penal, tiene que ser: un cómputo por la pena de prisión prevista y otro por la pena de días multa establecida. Es decir, dos cómputos, para el mismo delito. Violando con este razonamiento y de forma evidente, lo previsto en el artículo 116 del Código Procesal Penal.
Con la primera decisión, la Corte quiebra por completo la estructura conceptual del proceso acusatorio. Me explico. Se puede afirmar que el proceso penal de estirpe acusatoria, está sustentado por tres grandes pilares: La separación de funciones, la formulación de cargos y un juicio adversarial. Pues con la decisión de la Corte Suprema, este esquema se hace añicos, ya que un acto de mera procedibilidad, como lo es la admisión de la querella o denuncia contra un diputado de la República, se le da, más allá de lo que la ley autoriza, el alcance y significado de una formulación de imputación del hecho denunciado o querellado.
El requisito de admisibilidad que se exige en relación a una denuncia o querella que se ha presentado contra un diputado (art. 488 CPP) tiene como finalidad, evitar que este sea objeto de denuncias infundadas o temerarias y que por persecución política se pueda afectar el desempeño parlamentario del diputado, a través de instrumentalizar la justicia penal. Por tanto, y ante esta posibilidad, muy común en nuestro medio, la admisibilidad previa se ha concebido y establecido como un filtro jurisdiccional que permite a la Corte discernir con objetividad y mesura, si se está ante un hecho con apariencia delictiva con el cual se encuentra relacionado un diputado o si por el contrario, se está frente a una denuncia o querella con interés mezquino de perjudicar políticamente al parlamentario. Esa es la función que tiene, y no otra, el debate de admisibilidad del caso y que se surte en el pleno de la Corte Suprema.
Por otro lado, la propia norma (Art. 488) del CPP, en su párrafo final, define el carácter y denomina taxativamente a la resolución que para tales efectos emite el pleno de la Corte Suprema. Veamos:
Como se lee en la cita, es la ley la que dice que el proceso de filtro realizado por la Corte, en relación a una denuncia o querella contra un diputado, debe culminar dentro del término establecido, con una resolución de admisibilidad, con la cual se autoriza abrir la investigación penal contra el aforado o, por el contario, se ordena su archivo, si se considera que no se cumple con los requisitos para la admisión de esta. Nada en el CPP en general, ni en los artículos que corren del 487 al 496, que contienen las reglas especiales o particulares de los procesos contra miembros de la Asamblea Nacional, autoriza a la Corte a sostener que la resolución donde se admite abrir la investigación es la formulación de imputación.
Ante un notorio sin sentido, la Corte afirma que la formulación de imputación en los procesos contra aforados, es de carácter opcional. Es decir, en lo que a este tema respecta, queda al libre criterio del magistrado fiscal, pedir la audiencia o no y; en consecuencia, pasar a otras etapas del proceso. Más allá de que resulta absolutamente censurable que el magistrado Harry Díaz haya participado como magistrado en estas deliberaciones (tiene interés directo con esta postura en el caso Pinchazos), pues no realizó imputación, hecho reclamado por la defensa como ilegal, circunstancia que acredita la nulidad del proceso, no deja de llamar la atención que la Corte hace todo un esfuerzo elucubrante, con el evidente propósito de no reconocer el derecho que le asiste a la defensa del expresidente.
Si se dice que la audiencia para formulación de imputación del diputado, es de libre opción del fiscal, ello equivale a cercenar un derecho procesal fundamental de toda persona sometida a una averiguación penal, cual es, el de saber en audiencia pública, cuáles son los hechos exactos y relevantes; el tipo penal que le atribuyen y; las evidencias que respaldan dicha imputación. Dicho de otro modo, con este nefasto criterio, la Corte que es el juez natural del diputado, al sostener que la resolución de admisibilidad de la investigación, es la formulación de imputación, usurpa funciones propias del fiscal de la causa, y en consecuencia, se erige en instancia acusadora. Es decir, la Corte imputa y juzga, ya que al hacer los cargos al aforado, le atribuye formalmente la comisión de un delito. Lo cual equivaldría a decir que la Corte atribuye el delito y también lo juzga. Lo que contraviene palmariamente, el principio de separación de funciones, previsto en el artículo 5 del CPP.
Por ejemplo, desde ese momento, el diputado adquiere la calidad de imputado; correrían los términos legales para la terminación de la investigación; se le podrían aplicar medidas cautelares de carácter personal y patrimonial; se pudiera separar del cargo parlamentario, entre otras consecuencias jurídicas, todo lo cual no es cónsono con las disposiciones legales vigentes en nuestro medio.
La decisión que analizamos carece de un serio soporte jurídico. Por el contrario, uno encuentra en los cuatro (4) disidentes salvamentos de voto (magistrados Russo, Montalvo, Cedalice y De León), sólidos e indiscutibles argumentos legales y doctrinales que demuestran lo jurídicamente errado de la postura asumida por la mayoría.
Esta decisión alcanzada con una precaria mayoría, de la cual participaron dos magistrados cuyos periodos han concluido (Mejía y Ortega), dos magistrados suplentes (Sáenz y Mendieta) y un magistrado (Díaz), con interés directo en la decisión, no resistirá el peso del escrutinio de los abogados penalistas panameños, y por su fragilidad, la misma no será sostenida por mucho tiempo, como jurisprudencia en la propia Corte, pues es muy evidente que se trata de una decisión pensada solo para no reconocer un derecho y con ello, perjudicar al ex- presidente Ricardo Martinelli, ya que como todos sabemos, vivimos tiempos en que la justicia es un asunto de poder.
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