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Desconocer el principio de especialidad, es desconocer el debido proceso

Iván Agustín Araúz Ramos | Ingeniero industrial, Abogado y Licenciado en relaciones internacionales | - Publicado:

El principio de especialidad no es un tecnicismo diplomático ni un recurso dilatorio inventado por defensas creativas. Es una garantía consolidada del derecho internacional que protege a toda persona extraditada de ser juzgada por delitos distintos a aquellos que motivaron su entrega. Su fundamento es simple: el Estado requirente concedió la extradición confiando en que solo se perseguirían los cargos específicamente solicitados, y el Estado que entrega a la persona actuó bajo esa misma premisa. Alterar esas condiciones después de consumada la entrega equivale a traicionar el pacto bilateral que hizo posible la extradición, y, sobre todo, a vulnerar los derechos de la persona extraditada.

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En el caso panameño, el tratado de extradición suscrito con Estados Unidos en 1904 consagra expresamente este principio. Cuando un individuo es extraditado bajo cargos determinados, cualquier proceso penal posterior que lo persiga por hechos ajenos a esa solicitud, sin que medie una gestión formal de levantamiento del principio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no es un simple exceso procesal. Es una violación directa a la Constitución y a los tratados internacionales que Panamá se obligó a respetar.

Aquí surge el punto central: quienes argumentan que el principio de especialidad es un asunto meramente formal, ajeno al fondo del debido proceso, incurren en un error conceptual grave. El debido proceso no se agota en el derecho a un juicio con abogado y oportunidad de defensa. Comienza mucho antes, en la legitimidad misma de que un tribunal tenga competencia para juzgar a una persona por determinados hechos. Si esa competencia nació viciada, porque se ejerció sobre cargos que nunca fueron objeto de la solicitud de extradición ni de su correspondiente levantamiento, todo lo actuado posteriormente arrastra ese vicio de origen.

La Constitución panameña es clara al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser procesado sino conforme a las formas propias de cada juicio. Cuando el propio Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que ninguna fiscalía ni tribunal solicitó el levantamiento del principio de especialidad en un caso determinado, y aun así se avanza con la indagatoria, la acusación y la condena, no estamos ante una controversia interpretativa menor. Estamos ante la ausencia de un presupuesto procesal esencial: la competencia legítima para juzgar.

Se ha querido presentar este debate como una discusión exclusivamente política, ligada a la figura del expresidente Ricardo Martinelli. Pero reducirlo a eso es desviar la atención de lo verdaderamente importante: si se permite que el principio de especialidad se ignore en un caso por conveniencia coyuntural, se abre la puerta para que se ignore en cualquier otro caso, presente o futuro, sin importar el nombre del procesado. El derecho internacional y el debido proceso no pueden aplicarse de manera selectiva según quién esté sentado en el banquillo.

Los tribunales panameños tienen ante sí una oportunidad para reafirmar que las garantías procesales no son negociables. Aceptar que el principio de especialidad puede desconocerse sin consecuencia alguna sienta un precedente peligroso: normaliza la idea de que las formas procesales importan solo cuando resulta políticamente conveniente. Un Estado de derecho serio no puede permitirse esa inconsistencia.

Lo he sostenido en otras intervenciones: mucho de este debate no existiría, o al menos se resolvería con mayor rigor técnico, si Panamá contara con una jurisdicción constitucional especializada. Este año se cumplieron 27 años de la creación de la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, aquel intento fallido de dotar a la Corte Suprema de una sala dedicada exclusivamente a lo constitucional, derogada apenas tres meses después de nacer. Vale una precisión honesta sobre este punto. La propia Corte Suprema, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal Electoral de 22 de marzo de 2022, confirmó algo relevante para este debate: que el Principio de Especialidad es una materia reservada exclusivamente al juez penal, y que ninguna otra jurisdicción, ni siquiera el Tribunal Electoral, puede pronunciarse sobre su aplicabilidad de forma incidental. Esa demanda, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad, habría seguido siendo competencia del Pleno aun si hubiese existido la Sala Quinta, ya que esta última nunca tuvo asignada esa materia. Pero el criterio que fijó la Corte en ese fallo refuerza el argumento de fondo: si el Principio de Especialidad es, por su naturaleza, un asunto estrictamente penal, entonces las controversias sobre su reconocimiento que se han planteado como amparo o tutela judicial efectiva sí habrían encontrado en la Sala Quinta un foro natural y especializado, capaz de resolverlas con mayor celeridad y rigor técnico que un Pleno saturado de asuntos de toda índole.

Defender el principio de especialidad no es defender a una persona en particular. Es defender la arquitectura misma del debido proceso, sin la cual ninguna condena, por grave que parezca el delito imputado, puede considerarse legítima.

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