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Fianza o cautela: proceso penal

No hay duda alguna en sostener que para el acusado o imputado, el aspirar a la libertad bajo caución, deviene en un derecho que no le puede ser denegado por la jurisdicción penal salvo casos muy excepcionales.

Silvio Guerra M. | opinion@epasa.com | - Publicado:

Fianza o cautela: proceso penal

En entregas del pasado, recuerdo haber sostenido que me parecen improcedentes las cuestiones relativas a impugnar o a tachar lo concerniente al derecho de excarcelación o de cárcel segura, lo mismo que al derecho de eximición de prisión que en los tribunales penales se viene resolviendo en beneficio de las personas sujetas a una investigación penal o de un proceso ya radicado en sede jurisdiccional.

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Este mecanismo procesal se usa, debe quedar claro para: a. Gozar de la libertad mientras se surte el proceso penal o b. Para no ser detenido frente a la vigencia de una investigación o proceso penal en curso y en el que se ha ordenado o se pretende ordenar la detención provisional de una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible. En el escenario propio de los abogados litigantes, a esto se le suele llamar como "Fianza para no ser detenido" y que la jurisprudencia ha denominado como Eximición de cárcel.

De allí que el objetar o censurar una fianza de excarcelación o de eximición de cárcel, por parte de la ciudadanía o por parte de algunos medios de comunicación, que desconociendo la normativa jurídica que regula este instituto de derecho procesal penal, obedece, en lo medular, al desconocimiento que se tiene sobre esta materia y cuando no a malquerencias o pugnas entre sectores políticos que no callan ni ocultan su incomodidad al ver como ciertos ciudadanos –sobre todo en los llamado "casos de alto perfil", acuden, por conducto de sus abogados, a solicitar fianza de excarcelación o de eximición de cárcel. Por ello, también he sostenido que suele pensarse, de modo equivocado, que el hecho de que a una persona se le beneficie con una fianza de excarcelación o una medida cautelar distinta a la detención preventiva o provisional, ya ello representa un cese o cierre del caso y cuando no la absolución del acusado. Como habrá de entenderse, ello no es de ninguna manera cierto. El instituto de la fianza de excarcelación, cuyo principal contenido, se concentra en una caución o garantía que presenta el imputado o acusado o quien por él salga como fiador, sin duda alguna, que sigue a la naturaleza de las medidas cautelares, tal y como se desprende del propio contenido del Título V sobre medidas cautelares que se norman desde el artículo 221 hasta el 270 inclusive, del Código Procesal Penal –Sistema Acusatorio-. En consecuencia, tiene las mismas características de dichas medidas: provisionales, interlocutorias, instrumentales –por cuanto tienen a un fin, cual es la libertad ambulatoria-, obedecen al fumus bonis iuris y al periculum in mora –apariencia de buen derecho y peligro en la demora-.

Quedará claro, luego que desde la perspectiva del nuevo Código Procesal Penal –de corte acusatorio-, conforme a los requisitos normados en el artículo 241, no hay duda alguna en sostener que para el acusado o imputado, el aspirar a la libertad bajo caución, deviene en un derecho que no le puede ser denegado por la jurisdicción penal salvo casos muy excepcionales. Por ello, esta normativa prescribe, de modo literal, que: "Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso".

El juez de garantías o el Tribunal de Juicio, según corresponda, habrá de determinar, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita".

En otro orden de ideas, debemos señalar que es importante comprender que el nuevo sistema legal de las fianzas de excarcelación se aparta del clásico sistema que estatuye un catálogo de delitos no excarcelables o que puedan ser eximidos de cárcel, como lo son aún y por mandato del artículo 2173 del Código Judicial: Los imputados por delitos sancionados con pena mínima de seis años de prisión; homicidio doloso, secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto con penetración o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de pandillas, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, piratería, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas; peculado cuando exceda la suma de 100,000 balboas; delitos contra la libertad individual cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones; delitos contra la integridad y la libertad sexual previstos en el Título III del Libro II del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad y, finalmente, los imputados por delitos cometidos con el auxilio, la colaboración o la complicidad de menores de dieciocho años.

Abogado

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