Impunidad o justicia frente a crímenes internacionales
El fin primordial del Tratado por el cual se aprueba el Estatuto de Roma para el establecimiento del Tribunal Penal Internacional (TPI) es el de erradicar la impunidad ante la comisión de aquellos graves actos que conciernen a la humanidad y caen en el catálogo de los más graves crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de guerra o los de lesa humanidad y esperamos que a la luz del propio Estatuto de Roma, pronto sea materia de su competencia el crimen internacional de agresión, sobre cuya definición ya se ha logrado avanzar.
Desde la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para que se reuniera en 1998 en la ciudad de Roma bajo la hospitalidad del gobierno de Italia, la actitud política de los representantes del gobierno de Estados Unidos (EU) fue clara y abiertamente en contra de que se llegara a establecer un Tribunal Internacional de esta naturaleza, que tuviese la competencia de enjuiciar a título personal e individual a los autores y cómplices de estos graves crímenes. Entre los pocos votos en contra del Tratado del Estatuto de Roma se contó el de EU. La manifiesta oposición de la política exterior de los EU a este tratado, no fue óbice para que pocas horas antes de que expirara el plazo para la firma del Tratado, el presidente Clinton diera el paso para depositar el instrumento de adhesión. Sin embargo, esta acción sería luego rechazada por el gobierno de Bush, para luego arreciar la campaña internacional a través de acuerdos bilaterales que pretenden socavar los compromisos de colaboración y de entrega de los individuos acusados al TPI.
Organizaciones internacionales de prestigio que conforman la Coalición de ONGs para la Corte Penal Internacional, han venido instando a los gobiernos a no firmar los acuerdos bilaterales propuestos por el gobierno estadounidense, denunciándolos como acuerdos de impunidad, ya que éstos contradicen la letra y el espíritu del Estatuto del Tribunal o Corte Penal Internacional. Para los efectos de las reglas de interpretación de los tratados internacionales, los mismos deben ser cumplidos sobre la observancia del principio de buena fe y en consideración al propio objeto y fin del tratado.
Es evidente y manifiesta la intención de estos acuerdos de evadir la competencia de la Corte Penal Internacional cuando se trate de personas que estén al servicio de EU en operaciones de carácter militar en terceros Estados. Aquellos Estados que habiendo firmado y ratificado el Estatuto de Roma y lleguen a firmar con EU este tipo de acuerdos bilaterales, incurrirían de manera directa en una clara violación al derecho internacional de los tratados, contenido en la Convención de Viena sobre Tratados y al propio Estatuto de Roma, del cual como ya se ha dicho Estados Unidos no es parte y se manifiesta claramente en su contra.
Los compromisos adquiridos por el estado panameño, luego de la firma del Tratado de Roma, su participación en el proceso histórico de creación del derecho internacional en el cual se fundamenta y su participación en la Asamblea General de Estados Partes del Estatuto de Roma, en el que propuso la candidatura de una de las primeras magistradas electas de este tribunal internacional, al igual que hechos políticos en el mundo como la elección de una de las magistradas del Tribunal Penal para Rwanda propuesta por Panamá, van en dirección contraria a las pretensiones de los acuerdos bilaterales que propone el gobierno de EU. Es importante tener presente que la competencia que ejerce el TPI, establecido en La Haya, tiene un carácter complementario y subsidiario a la de los Estados que en primera instancia son los llamados a juzgar los graves crímenes definidos en el propio Estatuto.
El TPI está llamado a ejercer una labor complementaria a la que desarrollan los propios Estados, cuando éstos no posean la intención o la capacidad de enjuiciar los más graves crímenes que conmueven a la comunidad internacional y a sus respectivos autores, de manera que se termine con la impunidad y se contribuya con la prevención de nuevos crímenes.
La acción complementaria del TPI se ejercerá, incluso, cuando habiendo sido realizados los procesos preceptivos a lo interno de los Estados, éstos se vean empañados por la intención de sustraer a los acusados de sus responsabilidades penales o que los procesos realizados no garanticen la independencia, imparcialidad y el respeto a las garantías de un debido proceso reconocido por el Derecho Internacional.
La jurisdicción del TPI no pretende sustituir la facultad soberana de los propios Estados de administrar justicia penal, mucho menos liberar a los mismos Estados de su obligación de enjuiciar a los responsables de graves crímenes contra los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario y en su defecto de la obligación de proceder a entregarlos para que sean enjuiciados.
Los argumentos que proponen la celebración de acuerdos bilaterales que comprometen a los Estados a incumplir las obligaciones de entrega y cooperación en materia penal internacional con una instancia que pretende garantizar la realización de la justicia penal en el plano universal, emanadas de un tratado multilateral, no pueden ser consideradas jurídicamente aceptables, desde la política y del derecho internacional, mucho menos desde una perspectiva moral consecuente con la protección internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional humanitario, materias que trata el Estatuto de Roma.
Desde la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para que se reuniera en 1998 en la ciudad de Roma bajo la hospitalidad del gobierno de Italia, la actitud política de los representantes del gobierno de Estados Unidos (EU) fue clara y abiertamente en contra de que se llegara a establecer un Tribunal Internacional de esta naturaleza, que tuviese la competencia de enjuiciar a título personal e individual a los autores y cómplices de estos graves crímenes. Entre los pocos votos en contra del Tratado del Estatuto de Roma se contó el de EU. La manifiesta oposición de la política exterior de los EU a este tratado, no fue óbice para que pocas horas antes de que expirara el plazo para la firma del Tratado, el presidente Clinton diera el paso para depositar el instrumento de adhesión. Sin embargo, esta acción sería luego rechazada por el gobierno de Bush, para luego arreciar la campaña internacional a través de acuerdos bilaterales que pretenden socavar los compromisos de colaboración y de entrega de los individuos acusados al TPI.
Organizaciones internacionales de prestigio que conforman la Coalición de ONGs para la Corte Penal Internacional, han venido instando a los gobiernos a no firmar los acuerdos bilaterales propuestos por el gobierno estadounidense, denunciándolos como acuerdos de impunidad, ya que éstos contradicen la letra y el espíritu del Estatuto del Tribunal o Corte Penal Internacional. Para los efectos de las reglas de interpretación de los tratados internacionales, los mismos deben ser cumplidos sobre la observancia del principio de buena fe y en consideración al propio objeto y fin del tratado.
Es evidente y manifiesta la intención de estos acuerdos de evadir la competencia de la Corte Penal Internacional cuando se trate de personas que estén al servicio de EU en operaciones de carácter militar en terceros Estados. Aquellos Estados que habiendo firmado y ratificado el Estatuto de Roma y lleguen a firmar con EU este tipo de acuerdos bilaterales, incurrirían de manera directa en una clara violación al derecho internacional de los tratados, contenido en la Convención de Viena sobre Tratados y al propio Estatuto de Roma, del cual como ya se ha dicho Estados Unidos no es parte y se manifiesta claramente en su contra.
Los compromisos adquiridos por el estado panameño, luego de la firma del Tratado de Roma, su participación en el proceso histórico de creación del derecho internacional en el cual se fundamenta y su participación en la Asamblea General de Estados Partes del Estatuto de Roma, en el que propuso la candidatura de una de las primeras magistradas electas de este tribunal internacional, al igual que hechos políticos en el mundo como la elección de una de las magistradas del Tribunal Penal para Rwanda propuesta por Panamá, van en dirección contraria a las pretensiones de los acuerdos bilaterales que propone el gobierno de EU. Es importante tener presente que la competencia que ejerce el TPI, establecido en La Haya, tiene un carácter complementario y subsidiario a la de los Estados que en primera instancia son los llamados a juzgar los graves crímenes definidos en el propio Estatuto.
El TPI está llamado a ejercer una labor complementaria a la que desarrollan los propios Estados, cuando éstos no posean la intención o la capacidad de enjuiciar los más graves crímenes que conmueven a la comunidad internacional y a sus respectivos autores, de manera que se termine con la impunidad y se contribuya con la prevención de nuevos crímenes.
La acción complementaria del TPI se ejercerá, incluso, cuando habiendo sido realizados los procesos preceptivos a lo interno de los Estados, éstos se vean empañados por la intención de sustraer a los acusados de sus responsabilidades penales o que los procesos realizados no garanticen la independencia, imparcialidad y el respeto a las garantías de un debido proceso reconocido por el Derecho Internacional.
La jurisdicción del TPI no pretende sustituir la facultad soberana de los propios Estados de administrar justicia penal, mucho menos liberar a los mismos Estados de su obligación de enjuiciar a los responsables de graves crímenes contra los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario y en su defecto de la obligación de proceder a entregarlos para que sean enjuiciados.
Los argumentos que proponen la celebración de acuerdos bilaterales que comprometen a los Estados a incumplir las obligaciones de entrega y cooperación en materia penal internacional con una instancia que pretende garantizar la realización de la justicia penal en el plano universal, emanadas de un tratado multilateral, no pueden ser consideradas jurídicamente aceptables, desde la política y del derecho internacional, mucho menos desde una perspectiva moral consecuente con la protección internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional humanitario, materias que trata el Estatuto de Roma.