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Inconstitucionalidad y consecuencias electorales


El planteamiento que hemos intentado llevar a la opinión pública en el trío de artículos que hoy termina, ha sido el referente a la importancia de los trámites de la Corte Suprema y del Tribunal Electoral, respecto al controvertido "recurso de hecho electoral" interpuesto últimamente ante la Corte. El intríngulis provenía de que, para algunos juristas la Constitución trata la competencia constitucional de la Corte, en materia electoral, en la forma restringida que estableció la jurisprudencia de la mayoría de la "Corte de Lujo" en 1993 y 1994, en tanto que a ello se oponía una interpretación extensiva, o amplia de la misma fórmula, que parece emanar de algunos magistrados actuales de la Suprema y de otras personas que ya no lo son. La manzana de la discordia estaba en la frase "excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad", contenida en el artículo constitucional 137. Si en la década pasada la Corte se refirió a "interpretación restrictiva" nos parece que fue porque pensaba en la posibilidad de una "interpretación extensiva". Nosotros, que siempre hemos intentado huir de los "lugares comunes", no por esnobismo, sino por higiene, consideramos que mediaba un problema de simple interpretación de tal frase.
Si indagamos las varias fórmulas que en la Constitución tratan del "recurso de inconstitucionalidad" o de las "situaciones de inconstitucionalidad", nos encontramos con que, siguiendo el orden del articulado de la Carta Máxima, su artículo 50, inciso 2, menciona el "recurso de amparo de garantías constitucionales"; el artículo 137, inciso final, utiliza la frase "recurso de inconstitucionalidad", y el artículo 203, numeral 1, de la Constitución, al consignar parte de la competencia constitucionalidad de la Corte Suprema, trata de "la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona"; añadiendo después de un punto y seguido que "cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucionalidad, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte". Todo ello sin olvidar que el artículo 165 de la Carta establece que "cuando el Ejecutivo objetare un proyecto (de ley) por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad". Así que se impone la conclusión de que la Carta Máxima panameña, nada menos que en cuatro artículos diferentes, se refiere a situaciones de inconstitucionalidad o a recursos de inconstitucionalidad. Es evidente que la Constitución no emplea una terminología uniforme, lo que en buen romance jurídico impide darle a la frase "excepto lo referente al recurso de inconstitucionalidad", del artículo 137, una "interpretación restrictiva", porque si bien el artículo 203 no utiliza el vocablo "recurso" allí se consagra un típico recurso, reconocido a "cualquier persona". Por ello, la llamada "interpretación restrictiva" del artículo 137, que se refiere a materia electoral, no la creemos basada en una consideración suficiente de lo que preceptúa la Carta Magna en las cuatro disposiciones citadas anteriormente. En el círculo cerrado de la interpretación de una norma jurídica no cabe tener en cuenta factores externos a lo que es "interpretación", que está limitada a precisar el significado de una norma dentro de un contexto jurídico. La interpretación es correcta o no es correcta en sí, pero no por sus posibles resultados prácticos.
Algunas personas consideran que si se admiten las advertencias de inconstitucionalidad en materia electoral, se produciría un caos absoluto en el sistema electoral panameño. El caos no lo producen ni las constitucionales, ni las leyes, ni las interpretaciones, sino las personas que imparten justicia, ya que si actúan con la indispensable oportunidad, y no después de dos o tres años de presentada una demanda o un recurso, no tiene por qué haber caos alguno, ni siquiera en materia electoral.
Si el Tribunal Electoral tiene señalada, por la Constitución, una competencia electoral privativa, exclusiva, por aplicar la Ley de Elecciones, o para interpretarla, es simplemente normal que la Ley de la materia hubiera organizado toda la jurisdicción eleccionaria con normas y recursos jurídicamente viables, incluso de apelación y revisión internas, que se funden en la norma constitucional del debido proceso, en este caso, un completo proceso electoral, y no por medio de vacíos que dan lugar a decisiones que dependen del arbitrio de quienes decidan tal o cual caso. Y nuestras leyes electorales siempre han brillado por su deliberada estrechez, de carácter convenenciero, en pro de los que tienen la sartén por el mango. Coincidimos con el Dr. Edgardo Molina Mola, en cuanto a dos puntos: la advertencia de inconstitucionalidad es procedente en materia electoral, y si una advertencia da origen, necesariamente, a un desastre electoral, debería reformarse la Constitución. Pero en el caso a que le ponemos punto final, de nuestro lado, como sucede en buena parte de la vida panameña, el caos es un sistema que produce óptimas ganancias, para una minoría sin adjetivos.

101 años de Panamá América

 
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