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La Constitución: ¿Un derecho que se atrasa o se defiende?

El tema concerniente a la primacía del control de la convencionalidad y sus relaciones e importancia con el control de la constitucionalidad.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Actualizado:

La Constitución: ¿Un derecho que se atrasa o se defiende?

El tema concerniente a la primacía del control de la convencionalidad y sus relaciones e importancia con el control de la constitucionalidad –entiéndase el imperio y dominio que tienen las convenciones sobre materia referida a derechos humanos sobre la normativa jurídica de un estado e, inclusive, la constitucional- se ha constituido, hoy por hoy, en necesario y obligado tratamiento por parte de las cortes latinoamericanas y ya en estados como Guatemala México, Argentina, Chile, y Panamá, entre otros, la materia empieza a cobrar singular importancia.

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El control de convencionalidad ha sido definido como un legítimo mecanismo que debe ser llevado a cabo, primeramente por los organismos judiciales domésticos o internos de los Estados parte, siendo que la actividad que desenvuelven consiste, básicamente, en hacer una comparación entre el derecho local y el supranacional, de manera tal que resalte el efecto útil de los instrumentos internacionales: entiéndase tratados o convenciones, o sean producto del jus cogens o de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pero, cabe destacar, que esa tarea primordialmente debe ser ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos si es que el caso concreto llega a sus estrados. En el caso "Almonacid-Arellano" el control de convencionalidad quedó demostrado de modo paradigmático y y dicho control ha sido completado por otros, especialmente en el caso "Trabajadores cesados del Congreso", ya que la Corte ordenó a los jueces nacionales reputar como inválidas a las normas internas -incluida la Constitución- y que se opusieran a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es importante, de igual manera, citar el caso Myrna Mack Chang -contra el Estado de Guatemala- en el que la corte interamericana determinó la primacía del "Control de Convencionalidad", lo que, a juicio de algunos analistas, significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que Panamá ha ratificado, entre ellas, a nuestro juicio, la Convención Interamericana Contra la Corrupción –Ley 42 de 1 de Julio de 1998-, de igual forma, Panamá ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción mediante la Ley 15 de 10 de mayo de 2005.

La primera entró en vigencia en Panamá el 10 de agosto de 1998.Debemos destacar, como corresponde sea reconocido, que en nuestro medio figuras del foro como el Ex Presidente de la Corte suprema de Justicia de Panamá, el Dr. ARTURO HOYOS y el Magistrado WILFREDO SAENZ, han hecho claros acopios, en ponencias brillantes, sobre el tema en tratamiento.

El 12 de febrero de 2004, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia fue designada como autoridad central para los propósitos de asistencia y cooperación internacional de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

En otro orden de ideas, destacamos también el caso Trabajadores Cesados del Congreso -contra el Estado de Perú- , en el que la CIDH sostuvo que "...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

En otras palabras los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana...".La adecuación' de los preceptos locales" no quiere decir otra cosa que: 
 i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".

Panamá, en consecuencia, como cualquier otro Estado parte, pareciera tener la obligación de amoldar las reglas de su derecho interno a los Tratados. Lo cual significaría que si los preceptos domésticos –sea de la clase que fueren-, y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no protegen correcta y efectivamente las libertades fundamentales prescritas por el derecho internacional, la nación o Estado debe adecuarlas, o, en su defecto, derogarlas, suprimirlas, y proceder a crear las que correspondan.

Sin embargo, en esto hay que tener cuidado merced a la creciente corriente de llamar derechos humanos a aquello que no tiene la caracterización plena y completa de lo que es realmente un derecho humano entendiendo su inalienabilidad, instransferibilidad, universalidad y sustancialidad.

Toca, finalmente, señalar que cuando la CIDH, luego de hacer el control de convencionalidad, decide que en el caso concreto se violó la convención, esa decisión de ninguna manera puede ser vinculante para Estado alguno en lamedida que ello pugna o entra en fuertes contradicciones con el derecho interno, y más aún si, básicamente, se trata de las normas constitucionales. Aquí entran en juego elMonismo y el Dualismo.

Lo cierto es que Panamá acata las normas del derecho internacional siempre y cuando ellas no pugnen contra la moral cristiana y menos contra el orden público interno. La supresión del constitucionalismo no puede estar a la merced de los organismos internacionales. Máxime si se trata de defender a la señora Constitución. ¡Dios bendiga a la Patria!

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