La Corte Suprema y la racionalidad del derecho
Cuando el profesor italiano Luigi Ferrajoli escribió su monumental, difundida y aceptada obra Derecho y Razón -1989- el mundo de los juristas, politólogos y humanistas, celebró la aparición de una filosofía redentora del garantismo penal. Al fin, dijo el mundo de los penalistas -teóricos, doctrinarios, profesores de la materia, académicos, etc.,- alguien ha sistematizado una doctrina del garantismo sobre una plataforma histórica, ideológica y filosófica. En realidad, Ferrajoli no decía nada nuevo. El gran mérito de su producción jurídica radica en haber sistematizado todo lo concerniente a las garantías penales. Otra cuestión que quedó clara fue acentuar la necesidad de un Estado, real y legítimo de Derecho para que reconozca las garantías en el mundo del Derecho Penal y de cualquier otra forma de juzgamiento. Lo que no supo, a nuestro juicio, señalar el maestro italiano, discípulo de otro grande de la Italia del maestro Francesco Carrara, hablamos de Norberto Bobbio, es que el Estado, como ha afirmado Nicos Poulantzas, que dice operar sobre una base de legalidad, se halla afectado y perforado también de ilegalidad. Empieza así a defenestrarse la idea de que el Estado de Derecho que se programa y postula hoy, es el mismo que se ideó en el siglo XVIII con el surgimiento del llamado Estado Constitucional de Derecho, y ello merced a las teorizaciones del ilustre John Locke, quien ya había preconizado en su Ensayo Sobre el Gobierno Civil la necesidad de que todo gobierno se legitime sobre una base de consenso social.
En la actualidad, países como España y Colombia han adoptado, en sus constituciones, la denominación de Estado Constitucional, Democrático y de Derecho. En realidad, por mucho que se haya querido establecer, por parte de algunos autores, que existen diferencias sustanciales entre el clásico Estado de Derecho y el moderno Estado Democrático, Constitucional y de Derecho, es claro que se trata de lo mismo; pues sigue estando, de por medio, el estandarte de la legalidad. Y decimos esto a propósito de que ese mismo Estado de Derecho que dice manejarse en sus comportamientos institucionales teniendo como baluarte la legalidad - el imperio de la Ley- se halla impactado por una constelación de normatividad jurídica de las cuales resalta la incoherencia, las contradicciones y las antinomias. No tenemos, merced a esa legalidad, ordenamientos jurídicos que se caractericen por la unidad, la armonía y la coherencia del sistema. Esto hace que en las cortes de justicia de nuestras naciones, abunden las inconstitucionalidades y otros mecanismos de defensas de la Constitución y que, al decir de Bobbio, las decisiones terminan favoreciendo, antes que a la Constitución, a las leyes. Así, la fuerza normativa constitucional se va debilitando, por lo que en no pocas ocasiones, la creación pretoriana del Derecho -vía jurisprudencia- reemplaza la labor de las asambleas legislativas, parlamentos, asambleas nacionales; en fin, la actividad o función esencial del Poder Legislativo. Todo este panorama permite confrontar conceptos como Derecho, Sociedad, Constitución y Proceso Judicial. Ninguno de estos conceptos valdrían por sí solos. Se hallan conectados, siguiendo la teoría de Herbert Hart, de la misma forma en que se hallan unidos los distintos eslabones de una cadena. En Hart no existe el presupuesto de una cláusula fundamental, como lo cree el maestro Hans Kelsen y a la que denomina Pacta Servanda Sunt o Pacta Sunt Servanda -lo pactado obliga- sino una norma primaria llamada de "reconocimiento" que postula que Derecho es lo que la Constitución dice. De lo anterior es que debemos, luego, partir para los efectos de elaborar una seria teorización de la relación Razón y Derecho.
A nivel del Derecho Procesal -que tiene que ver con los juzgamientos- se ha venido hablando, en los últimos lustros, de la constitucionalización del proceso. En realidad, lo que se quiere decir no es otra cosa que los jueces, los abogados, todos los operadores del sistema judicial, apliquen los principios y demás garantías consagradas en la Constituciones de los Estados: derecho al estado de la inocencia -mal llamado presunción-, favorecimiento de la libertad, principio penal de la no responsabilidad , derecho penal de culpabilidad y no de autor, debido proceso, tutela de la libertad y la aplicación excepcional de la detención preventiva, prohibición del doble juzgamiento, respeto a la dignidad humana y a la propia imagen del ser persona, inviolabilidad de la defensa en juicio y de las conversaciones telefónicas, así como de la correspondencia, etc.
Cuando hablamos de la razón del Derecho, ¿de qué estamos hablando? De la plenitud humanística del ser persona, de su dignidad, de la libertad como postulado primario de la libertad; del derecho a ser oído de modo previo ante todo juicio y acusación formulada en nuestra contra; el derecho a la vivienda digna; el respeto a nuestra entidad espiritual. Son, en verdad, innumerables, los postulados valorativos que ponderan esa dimensión humana. El derecho que pase por encima de tales conceptos pierde toda racionalidad y deja de ser "Derecho".
El Estado, que aún cuando se llame de "Derecho" , pretenda pisotear esos axiomas, revela un comportamiento que lo ilegitima como una simple organización de gente, propia de las hordas o de las tribus más ancestrales. Un Estado auténtico, legítimo, no basta que se llame o denomine ser de "Derecho", sino que esa normativa sobre la cual dice funcionar debe hacerse corresponder con los valores que connotan a la esencia humana.
La fuerza de una Constitución, más que residir en su amplio catálogo de principios, cosa que debe siempre ponderarse, no radica esencialmente en su contenido sino en que ha sido autorizada por la sociedad en plenitud y en un sólo haz de voluntades y que es, al final de cuentas, su principal y única destinataria.
Nicos Poulantzas, luego, no deja de tener razón: hay que superar la simple distinción entre Derecho del Estado y Estado de Derecho. La verdadera razón de la Ley no será, luego, otra que su correspondencia con nuestra limitada pero insuperable condición humana, al decir de los filósofos "ser de mínima extensión y de máxima comprensión". De allí que se impone que los contenidos de los fallos de la Corte, o de sus salas, se correspondan con la identidad humana y especial condición del ser "panameño". Ello traduce una lectura clara de nuestra realidad social, económica, política, constitucional, al tiempo que hacemos condescender justicia, derecho y sociedad.
En la actualidad, países como España y Colombia han adoptado, en sus constituciones, la denominación de Estado Constitucional, Democrático y de Derecho. En realidad, por mucho que se haya querido establecer, por parte de algunos autores, que existen diferencias sustanciales entre el clásico Estado de Derecho y el moderno Estado Democrático, Constitucional y de Derecho, es claro que se trata de lo mismo; pues sigue estando, de por medio, el estandarte de la legalidad. Y decimos esto a propósito de que ese mismo Estado de Derecho que dice manejarse en sus comportamientos institucionales teniendo como baluarte la legalidad - el imperio de la Ley- se halla impactado por una constelación de normatividad jurídica de las cuales resalta la incoherencia, las contradicciones y las antinomias. No tenemos, merced a esa legalidad, ordenamientos jurídicos que se caractericen por la unidad, la armonía y la coherencia del sistema. Esto hace que en las cortes de justicia de nuestras naciones, abunden las inconstitucionalidades y otros mecanismos de defensas de la Constitución y que, al decir de Bobbio, las decisiones terminan favoreciendo, antes que a la Constitución, a las leyes. Así, la fuerza normativa constitucional se va debilitando, por lo que en no pocas ocasiones, la creación pretoriana del Derecho -vía jurisprudencia- reemplaza la labor de las asambleas legislativas, parlamentos, asambleas nacionales; en fin, la actividad o función esencial del Poder Legislativo. Todo este panorama permite confrontar conceptos como Derecho, Sociedad, Constitución y Proceso Judicial. Ninguno de estos conceptos valdrían por sí solos. Se hallan conectados, siguiendo la teoría de Herbert Hart, de la misma forma en que se hallan unidos los distintos eslabones de una cadena. En Hart no existe el presupuesto de una cláusula fundamental, como lo cree el maestro Hans Kelsen y a la que denomina Pacta Servanda Sunt o Pacta Sunt Servanda -lo pactado obliga- sino una norma primaria llamada de "reconocimiento" que postula que Derecho es lo que la Constitución dice. De lo anterior es que debemos, luego, partir para los efectos de elaborar una seria teorización de la relación Razón y Derecho.
A nivel del Derecho Procesal -que tiene que ver con los juzgamientos- se ha venido hablando, en los últimos lustros, de la constitucionalización del proceso. En realidad, lo que se quiere decir no es otra cosa que los jueces, los abogados, todos los operadores del sistema judicial, apliquen los principios y demás garantías consagradas en la Constituciones de los Estados: derecho al estado de la inocencia -mal llamado presunción-, favorecimiento de la libertad, principio penal de la no responsabilidad , derecho penal de culpabilidad y no de autor, debido proceso, tutela de la libertad y la aplicación excepcional de la detención preventiva, prohibición del doble juzgamiento, respeto a la dignidad humana y a la propia imagen del ser persona, inviolabilidad de la defensa en juicio y de las conversaciones telefónicas, así como de la correspondencia, etc.
Cuando hablamos de la razón del Derecho, ¿de qué estamos hablando? De la plenitud humanística del ser persona, de su dignidad, de la libertad como postulado primario de la libertad; del derecho a ser oído de modo previo ante todo juicio y acusación formulada en nuestra contra; el derecho a la vivienda digna; el respeto a nuestra entidad espiritual. Son, en verdad, innumerables, los postulados valorativos que ponderan esa dimensión humana. El derecho que pase por encima de tales conceptos pierde toda racionalidad y deja de ser "Derecho".
El Estado, que aún cuando se llame de "Derecho" , pretenda pisotear esos axiomas, revela un comportamiento que lo ilegitima como una simple organización de gente, propia de las hordas o de las tribus más ancestrales. Un Estado auténtico, legítimo, no basta que se llame o denomine ser de "Derecho", sino que esa normativa sobre la cual dice funcionar debe hacerse corresponder con los valores que connotan a la esencia humana.
La fuerza de una Constitución, más que residir en su amplio catálogo de principios, cosa que debe siempre ponderarse, no radica esencialmente en su contenido sino en que ha sido autorizada por la sociedad en plenitud y en un sólo haz de voluntades y que es, al final de cuentas, su principal y única destinataria.
Nicos Poulantzas, luego, no deja de tener razón: hay que superar la simple distinción entre Derecho del Estado y Estado de Derecho. La verdadera razón de la Ley no será, luego, otra que su correspondencia con nuestra limitada pero insuperable condición humana, al decir de los filósofos "ser de mínima extensión y de máxima comprensión". De allí que se impone que los contenidos de los fallos de la Corte, o de sus salas, se correspondan con la identidad humana y especial condición del ser "panameño". Ello traduce una lectura clara de nuestra realidad social, económica, política, constitucional, al tiempo que hacemos condescender justicia, derecho y sociedad.