Las sanciones por la concertación de precios
Las reformas económicas que se han aplicado desde inicio de esta década han consistido particularmente en la liberalización de la economía, la desregulación del mercado y la privatización de las empresas públicas, todas ellas dirigidas a fortalecer el papel de las fuerzas del mercado en el logro de mayores niveles de eficiencia económica y competitividad que se requieren en una economía internacional cada vez más integrada.
A la luz de esto, resulta evidente la importancia de la política de competencia porque, únicamente cuando los agentes económicos reconozcan la ventaja de la competencia podrá el país aprovechar plenamente los beneficios ofrecidos por el proceso de reformas económicas iniciado.
Para dotar al país de los medios legales necesarios que impulsan la política de competencia, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas. Posteriormente se aprobó el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998, que reglamenta el Título I del Monopolio de la Ley 29 y establece otras disposiciones.
La Ley 29 se aplica a todos los agentes económicos, con excepción de los que señalan las otras disposiciones legales y constitucionales. Igualmente, la ley distingue dos tipos de prácticas monopolísticas, y propone que unas sean tipificadas como absolutas y otras como relativas.
Las prácticas monopolísticas absolutas son aquellas que presuponen acuerdos o convenios entre competidores y se consideran ilícitas en sí mismas, independientemente de sus efectos o resultados. Entre éstas se incluyen acuerdos para fijar precios, para distribuir o segmentar los mercados, para fijar posturas en licitaciones públicas o para abstenerse de participar en ellas.
La Ley 29 propone una acción enérgica y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es improbable que reporten ventajas en eficiencia económica.
La Ley 29 establece que la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) está facultada para investigar y sancionar las prácticas monopolísticas. Una vez concluida la investigación administrativa, la CLICAC deberá decidir si procede o no a demandar ante los tribunales de justicia competentes al agente económico investigado por la presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas.
En vista del indudable efecto negativo sobre la competencia, la ley dispone elevadas sanciones pecuniarias, de manera que exista un mensaje claro sobre la actitud de la ley frente a ellas.
En tal sentido, la Ley 29 en su artículo 27 establece que los Tribunales de Justicia, mediante acción civil interpuesta por el agravado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.
La justificación del "triple daño" radica en la necesidad de establecer sanciones pecuniarias elevadas con el fin de disuadir a los agentes económicos de estas conductas anticompetitivas, debido a que la posibilidad de detectar y comprobar la existencia de, por ejemplo un cártel de fijación de precios, resulta difícil.
Adicionalmente, y esto resulta interesante, una vez el juez competente se haya pronunciado sobre la ilegalidad de la práctica monopolística, la CLICAC podrá imponer una multa administrativa al agente económico de hasta cien mil balboas.
Pero también existe una responsabilidad penal. La Ley 29 en su artículo 12 establece que los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos serán sancionados de conformidad a lo anteriormente enunciado. No obstante, este mismo artículo señala la frase "sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda".
En vista de lo señalado en el artículo citado, nos remitimos al Código Penal, específicamente en su Título XII, que trata el tema "Delitos contra la Economía Nacional", donde en su Capítulo II, "Monopolio", artículo 379 señala que el que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de un año a 6 años, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.
No hay duda que el riesgo de pagar triple daños y pagar tiempo en la cárcel por violaciones a las leyes de competencia, casi nos aseguran un mecanismo disuasivo importante para erradicar las prácticas monopolísticas absolutas y los posibles efectos negativos causados a la economía por la conducta de fijación de precios.
El que tenga ojos, que vea. Allí está la ley, allí están los tribunales, allí están los casos; ¡ahora lo que falta son las sanciones! Actualmente existe un caso en los tribunales donde la CLICAC demandó a un conjunto de cuatro empresas harineras por la suma de 4.7 millones de balboas, equivalentes al triple daño causado hasta diciembre de 1997. Cualquier intento por promover que se sancione de forma ejemplar a este cártel, va a generar un efecto positivo en la erradicación de la renta monopolística y en el aumento del bienestar de todos los panameños. Al hacer esto, estaríamos dando el primer paso en nuestra jornada por entrar en los caminos de la modernidad.
A la luz de esto, resulta evidente la importancia de la política de competencia porque, únicamente cuando los agentes económicos reconozcan la ventaja de la competencia podrá el país aprovechar plenamente los beneficios ofrecidos por el proceso de reformas económicas iniciado.
Para dotar al país de los medios legales necesarios que impulsan la política de competencia, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas. Posteriormente se aprobó el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998, que reglamenta el Título I del Monopolio de la Ley 29 y establece otras disposiciones.
La Ley 29 se aplica a todos los agentes económicos, con excepción de los que señalan las otras disposiciones legales y constitucionales. Igualmente, la ley distingue dos tipos de prácticas monopolísticas, y propone que unas sean tipificadas como absolutas y otras como relativas.
Las prácticas monopolísticas absolutas son aquellas que presuponen acuerdos o convenios entre competidores y se consideran ilícitas en sí mismas, independientemente de sus efectos o resultados. Entre éstas se incluyen acuerdos para fijar precios, para distribuir o segmentar los mercados, para fijar posturas en licitaciones públicas o para abstenerse de participar en ellas.
La Ley 29 propone una acción enérgica y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es improbable que reporten ventajas en eficiencia económica.
La Ley 29 establece que la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) está facultada para investigar y sancionar las prácticas monopolísticas. Una vez concluida la investigación administrativa, la CLICAC deberá decidir si procede o no a demandar ante los tribunales de justicia competentes al agente económico investigado por la presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas.
En vista del indudable efecto negativo sobre la competencia, la ley dispone elevadas sanciones pecuniarias, de manera que exista un mensaje claro sobre la actitud de la ley frente a ellas.
En tal sentido, la Ley 29 en su artículo 27 establece que los Tribunales de Justicia, mediante acción civil interpuesta por el agravado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.
La justificación del "triple daño" radica en la necesidad de establecer sanciones pecuniarias elevadas con el fin de disuadir a los agentes económicos de estas conductas anticompetitivas, debido a que la posibilidad de detectar y comprobar la existencia de, por ejemplo un cártel de fijación de precios, resulta difícil.
Adicionalmente, y esto resulta interesante, una vez el juez competente se haya pronunciado sobre la ilegalidad de la práctica monopolística, la CLICAC podrá imponer una multa administrativa al agente económico de hasta cien mil balboas.
Pero también existe una responsabilidad penal. La Ley 29 en su artículo 12 establece que los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos serán sancionados de conformidad a lo anteriormente enunciado. No obstante, este mismo artículo señala la frase "sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda".
En vista de lo señalado en el artículo citado, nos remitimos al Código Penal, específicamente en su Título XII, que trata el tema "Delitos contra la Economía Nacional", donde en su Capítulo II, "Monopolio", artículo 379 señala que el que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de un año a 6 años, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.
No hay duda que el riesgo de pagar triple daños y pagar tiempo en la cárcel por violaciones a las leyes de competencia, casi nos aseguran un mecanismo disuasivo importante para erradicar las prácticas monopolísticas absolutas y los posibles efectos negativos causados a la economía por la conducta de fijación de precios.
El que tenga ojos, que vea. Allí está la ley, allí están los tribunales, allí están los casos; ¡ahora lo que falta son las sanciones! Actualmente existe un caso en los tribunales donde la CLICAC demandó a un conjunto de cuatro empresas harineras por la suma de 4.7 millones de balboas, equivalentes al triple daño causado hasta diciembre de 1997. Cualquier intento por promover que se sancione de forma ejemplar a este cártel, va a generar un efecto positivo en la erradicación de la renta monopolística y en el aumento del bienestar de todos los panameños. Al hacer esto, estaríamos dando el primer paso en nuestra jornada por entrar en los caminos de la modernidad.