Los ministros de cultos religiosos en la política
Para algunos juristas, el artículo 42 de la Constitución Política panameña establece una prohibición para que los ministros de los cultos religiosos puedan participar como candidatos a puestos de elección popular o puedan ejercer algún cargo público distinto a los enumerados por la norma legal bajo análisis; sin embargo, opino que tal planteamiento supone el reconocimiento constitucional de una discriminación que no estaría lejos del criticado sistema sudafricano del "Apartheid", razón por la que preciso algunos principios constitucionales.
La igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley contenida en el Artículo 20 de la Constitución Política queda reafirmada por el tenor del artículo 19 de la misma Carta Constitucional: "Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".
El concepto de no discriminación es absoluto; es decir, aplicable a todos los ámbitos de la vida nacional, en el sector público y en el privado, por lo que la norma del artículo 42 no puede entenderse como una prohibición constitucional, pues supondría el reconocimiento de una discriminación por razón de las actividades religiosas de un individuo.
Ahora bien, qué nos expresa la norma especial constitucional en materia de los requisitos y las prohibiciones para ser Legislador de la República. Sobre este particular conviene citar el numeral 4 del artículo 147 de la Constitución Política que establece como única prohibición para ser Legislador, no haber sido condenado por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad o por delito contra la libertad y pureza del sufragio. En ningún lugar se establece como prohibición ser ministro de culto religioso, con lo cual el constituyente recogió el Principio de igualdad de todos los ciudadanos y el de no discriminación. Mal podría, entonces, afirmarse que la condición de ministro de culto religioso se constituye en un impedimento para aspirar a un cargo de elección popular.
Resta una sola explicación para el artículo 42, y es la de que constituye una limitante para los ministros de cultos religiosos en su actividad dentro del engranaje de la administración pública; sin embargo, las limitaciones legales suelen ser superadas también a través de medios legales, desde el momento que la condición que justifica la limitación desaparece, sea temporal o permanente.
Ciudadanos decentes, amantes de la democracia y del derecho en este país no permitirán que personas con mentes entenebrecidas y desfasadas, practicantes del maquiavelismo, trunquen las aspiraciones legítimas que tienen hombres y mujeres que aman a Dios de servir al pueblo y a la patria en las estructuras de mando, en los órganos de decisiones del gobierno y por qué no en la Asamblea Legislativa como columna y valuarte de la verdad, integridad y justicia social.
La igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley contenida en el Artículo 20 de la Constitución Política queda reafirmada por el tenor del artículo 19 de la misma Carta Constitucional: "Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".
El concepto de no discriminación es absoluto; es decir, aplicable a todos los ámbitos de la vida nacional, en el sector público y en el privado, por lo que la norma del artículo 42 no puede entenderse como una prohibición constitucional, pues supondría el reconocimiento de una discriminación por razón de las actividades religiosas de un individuo.
Ahora bien, qué nos expresa la norma especial constitucional en materia de los requisitos y las prohibiciones para ser Legislador de la República. Sobre este particular conviene citar el numeral 4 del artículo 147 de la Constitución Política que establece como única prohibición para ser Legislador, no haber sido condenado por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad o por delito contra la libertad y pureza del sufragio. En ningún lugar se establece como prohibición ser ministro de culto religioso, con lo cual el constituyente recogió el Principio de igualdad de todos los ciudadanos y el de no discriminación. Mal podría, entonces, afirmarse que la condición de ministro de culto religioso se constituye en un impedimento para aspirar a un cargo de elección popular.
Resta una sola explicación para el artículo 42, y es la de que constituye una limitante para los ministros de cultos religiosos en su actividad dentro del engranaje de la administración pública; sin embargo, las limitaciones legales suelen ser superadas también a través de medios legales, desde el momento que la condición que justifica la limitación desaparece, sea temporal o permanente.
Ciudadanos decentes, amantes de la democracia y del derecho en este país no permitirán que personas con mentes entenebrecidas y desfasadas, practicantes del maquiavelismo, trunquen las aspiraciones legítimas que tienen hombres y mujeres que aman a Dios de servir al pueblo y a la patria en las estructuras de mando, en los órganos de decisiones del gobierno y por qué no en la Asamblea Legislativa como columna y valuarte de la verdad, integridad y justicia social.