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Política criminal y criterios de oportunidad 

Basta reconocer que las víctimas en muchas ocasiones no denuncia porque no tiene interés en hacerlo...

Rodrigo A. Frago. M | Docente universitario | - Actualizado:

Rodrigo A. Frago. M | Docente universitario |

En el contexto de nuestras prioridades como país, se mantiene vigente el debate en torno al sistema procesal penal en donde es ineludible la consideración sobre la transformación de la política de las penas reconociendo que ambos son dos caras de una misma moneda.

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En nuestro país, el Proceso Penal se inspira y aspira en ser garantista, por lo que la norma constitucional sea la que garantiza a todos el acceso a un trámite de procedimiento penal con todas las garantías, tomando en cuenta a la víctima y desde luego al posible infractor.

Reconocemos que la ciudadanía critica que dentro de éste esquema hay más derechos para el imputado, aunque si revisamos y valoramos los antecedentes sobre tal consideración podemos concluir que cuando ha existido sistema procesal no garantístico no se ha defendido ni a los imputados, ni a los ofendidos. Ni tampoco han sido eficientes dichos sistemas, en frenar o disminuir la criminalidad.

Por otro lado, el Proceso Penal debe ser racionalmente corto, pero debe darle a la Defensa oportunidad real y efectiva para que pueda intervenir, aunque al revisar el Derecho Comparado nos permite resaltar que la solución que se le ha otorgado ha sido la de ponerle no un plazo al Proceso, sino un plazo máximo a la prisión preventiva cumplido el cual el imputado debe ser puesto en libertad sin perjuicio de que el Proceso continúe siempre que la acción penal no haya prescrito. Logrando superar el dilema práctico y humano del sujeto acusado del delito sin descuidar los derechos de la víctima.

El debate se nutre aún más con las teorías absolutistas de la pena contempladas en las ideas de Kant y Hegel en cuanto a que todo hecho en apariencia delictiva debía traducirse en una acusación y en un proceso penal, lo que es hoy imposible.

Basta reconocer que las víctimas en muchas ocasiones no denuncia porque no tiene interés en hacerlo, la policía igual selecciona enfocando su actividad en casos de especial relieve social.

Estas selecciones nos permiten aterrizar en el texto del Artículo 212 del Código Procesal Panameño, en donde se establece meridianamente cuando los Agentes del Ministerio Público pueden suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal de forma racional con criterios de política criminal cabalmente discutidos y reconocidos tal cual se expone en la norma comentada: si el autor o partícipe haya sufrido a consecuencia del hecho un daño que haga desproporcionada la pena, también cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la sociedad y desde luego cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.

Desde luego, que lo anterior debe conformar parte importante en la política criminal de un Estado, que permitiría mayor efectividad de las Fuerzas del Orden Público, menor hacinamiento en las cárceles y claro, comunicación a la víctima para que establezca si está o no de acuerdo. Sin obviar que el Juez en última instancia definirá.

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