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Posible inconstitucionalidad del decreto que convoca a sesiones extraordinarias (I)


EL ARTÍCULO 313 del texto constitucional reformado establece de qué fuentes de poder debe provenir la iniciativa de proponer reformas al texto de la Constitución, siendo una de dichas fuentes el Consejo de Gabinete. Veamos lo que dice el artículo:
La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
2. La cuestión jurídico - constitucional que se plantea ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es si el Decreto Ejecutivo No. 68, mediante el cual el Órgano Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias a la entonces Asamblea Nacional, correspondiente al período constitucional 1999 - 2004, y sometió a ella un conjunto de reformas al texto de la Constitución Política, pretendiendo seguir el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Nacional, se ciñe al propio texto constitucional, vigente a la fecha de la reforma.
Como antecedente al análisis de la cuestión planteada ante nosotros, resulta conveniente conocer, brevemente, la naturaleza del régimen constitucional que regula las actuaciones del Presidente o Presidenta de la República.
Marco Constitucional de las Actuaciones del Presidente de la República:
El texto constitucional panameño, tradicionalmente, ha establecido las siguientes distinciones:
1. Dice el artículo 176 de la Constitución Nacional, que el Presidente de la República puede ejercer sus funciones sólo, con el Ministro del ramo correspondiente, con todos los Ministros en Consejo de Gabinete o en cualquier otra forma que determine el propio texto constitucional.
2. El artículo 183 de la Constitución Nacional establece las funciones que puede ejercer el Presidente sólo.
3. El artículo 184 de la Constitución Nacional prescribe cuáles son las funciones que puede ejercer el Señor Presidente de la República con el Ministro del ramo correspondiente.
4. El artículo 186, por su parte, establece que los actos que competan al Presidente de la República con el Ministro correspondiente, deberán llevar la firma de éste último (Decretos Ejecutivos), haciéndose el Ministro correspondiente responsable de los mismos, y so pena de nulidad del acto correspondiente.
5. El artículo 199 del texto constitucional establece que el Consejo de Gabinete está constituido por el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.
6. Y, finalmente, el artículo 200 del texto constitucional asigna funciones específicas que toca cumplir al Consejo de Gabinete, destacándose que la de la iniciativa de proponer cambios constitucionales nace en virtud del texto del artículo 313 y no en virtud del artículo 200 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la conclusión lógica que pareciera colegirse de la presentación de un número de reformas constitucionales por parte del gobierno anterior, mediante un Decreto Ejecutivo firmado por la Presidenta de la República y la Ministra correspondiente, es que dicho Decreto Ejecutivo no cumple con la exigencia del artículo 313 del texto constitucional, de que la fuente de poder de la cual provenga la iniciativa de proponer reformas constitucionales sea o bien el Consejo de Gabinete, o la Asamblea Nacional, o bien la propia Corte Suprema de Justicia. Al no cumplirse con este requisito constitucional de procedencia de la iniciativa legislativa extraordinaria (para producir reformas constitucionales), el Decreto Ejecutivo atentaría contra el propio texto de la Constitución, habría mérito para declararlo inconstitucional, y por lo tanto, decretar la nulidad de las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional en virtud de tal iniciativa reformatoria.
Salvo, por las siguientes observaciones, que ponen en duda razonable el arribo a la conclusión determinada en el párrafo anterior:
Hay que advertir, que si bien la Corte Suprema de Justicia no le ha dado jerarquía constitucional al título preliminar del Código Civil; la aplicación del artículo 9 del Código Civil, como principio interpretativo orientador fundamental, no se deriva de tal supuesta jerarquía constitucional, sino del contenido doctrinal, aplicable a normas generales, pero también a normas constitucionales, que consagra el artículo 9 mencionado.
Así, las referencias al sentido literal de la norma, a la historia fidedigna de su adopción, a la concordancia con otras normas jurídicas y a los fines de la misma; no es más que la incorporación al Código Civil patrio de los principios interpretativos orientadores clásicos, que rigen la labor de los jueces, en general, y de las Cortes Constitucionales, en particular.
(continuará en segunda entrega)

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