Situación legal del "camino eco-ilógico"
El análisis de la situación "legal" del camino eco-ilógico, no se refiere a las acciones interpuestas por ANCON o el Fiscal Ambiental ante la Corte Suprema de Justicia en contra del proyecto, que parece haber recibido el tratamiento del "limbo" y de haber sido almacenado en el congelador político. Se hace sobre la situación del mismo dentro del Decreto Ejecutivo No. 59 del 16 de marzo de 2000, "por el cual se reglamenta el capítulo II del Título IV de la Ley 41 del 1 de Julio de 1998, General del Ambiente de la República de Panamá".
El hecho fundamental de este asunto es el rechazo por la ANAM del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por CUSA y hecho por la DAF Consulting. En su momento, el propio administrador del ambiente, Ing. Ricardo Anguizola, lo declaró públicamente.
Entonces, vemos que los artículos 54 y 55 del reglamento de la ANAM para el EIA (Decreto No. 59 del 16 de marzo de 2000) tratan claramente el asunto: "Artículo 54. En caso de que la ANAM defina que el Estudio de Impacto Ambiental no satisface las exigencias y requerimientos previstos en este reglamento, procederá a calificarlo desfavorablemente y rechazarlo..."
"Artículo 55. Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o realizar el proyecto o actividad o su modificación. Los ministerios y organismos sectoriales con competencia ambiental en las materias relativas al respecto del proyecto, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos sectoriales, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no medie un EIA aprobado de acuerdo a este reglamento."
Según información surgida de la ANAM, aparecida en los medios, CUSA, el promotor del EIA, no interpuso recurso de reconsideración en el plazo establecido por Ley.
"Artículo 58. Si el EIA es rechazado, el promotor podrá interponer contra la resolución respectiva, el Recurso de Reconsideración ante la instancia correspondiente. El Recurso de reconsideración interpuesto ante la instancia respectiva tendrá efecto devolutivo y agotará la vía Gubernativa." Para el Consultor responsable por el EIA, DAF Consulting o el propio MOP, en este caso queda el artículo 60.
"Artículo 60. Para cualquier tercero afectado por el acto o resolución de que trata este título, no habrá recurso gubernativo. Todo tercero afectado por un acto o resolución podrá acudir directamente ante la instancia judicial, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa..."
El EIA Categoría III fue rechazado, y esta acción fue aceptada por CUSA, DAF y el MOP. Según la ley, ello cancela el proyecto. No está claro en la norma legal si se puede volver a presentar otro EIA sobre el mismo proyecto. Pero, el Art. 54 detalla que si el EIA es rechazado por "no satisfacer adecuadamente las exigencias previstas en el reglamento para evitar, reducir, corregir, compensar o controlar adecuadamente los impactos adversos significativos emanados del proyecto", es obvio que no sería factible o "creíble" que se cambien partes del EIA rechazado, para "adecuarlo" a las causas del rechazo por parte de la ANAM. Además hay un claro "conflicto de intereses" por parte del MOP en este asunto, ya que dicha institución forma parte, como vemos: Artículo 13. "...La presentación de los estudios deberá efectuarse por el promotor ante el organismo sectorial, cuya sigla se indica entre paréntesis en la individualización de cada proyecto o tipo de proyecto
Artículo 14. g. Sector Transporte. -Proyectos para la construcción de carreteras de todo orden (MOP)" O sea, que el MOP es parte y juez, lo que coloca en una situación ética de muy poca credibilidad en lo que se refiere a sus decisiones. Aparte de esto, es un hecho que un EIA Categoría III aplicado a un proyecto de alto riesgo ambiental en un área protegida, requiere de más de un año para elaborarse, dado los numerosos factores implicados, y la necesidad de análisis estacionales. Numerosos especialistas concuerdan en esto.
La ANAM está en una situación "legal" en la cual las acciones tomadas podrían ser no "adecuadas" o "correctas". El encargado de la Institución, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el puesto, ya que al parecer no es un técnico ni profesional relacionado con el medio ambiente. Le sugerimos que si antepone la honradez y el prestigio profesional a la genuflexión y el servilismo, siga el ejemplo del Ing. Ricardo Anguizola y del Dr. Carlos Arellano Lennox quienes, cada uno a su modo, hicieron lo debido para no ser objetos del escarnio público.
El hecho fundamental de este asunto es el rechazo por la ANAM del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por CUSA y hecho por la DAF Consulting. En su momento, el propio administrador del ambiente, Ing. Ricardo Anguizola, lo declaró públicamente.
Entonces, vemos que los artículos 54 y 55 del reglamento de la ANAM para el EIA (Decreto No. 59 del 16 de marzo de 2000) tratan claramente el asunto: "Artículo 54. En caso de que la ANAM defina que el Estudio de Impacto Ambiental no satisface las exigencias y requerimientos previstos en este reglamento, procederá a calificarlo desfavorablemente y rechazarlo..."
"Artículo 55. Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o realizar el proyecto o actividad o su modificación. Los ministerios y organismos sectoriales con competencia ambiental en las materias relativas al respecto del proyecto, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos sectoriales, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no medie un EIA aprobado de acuerdo a este reglamento."
Según información surgida de la ANAM, aparecida en los medios, CUSA, el promotor del EIA, no interpuso recurso de reconsideración en el plazo establecido por Ley.
"Artículo 58. Si el EIA es rechazado, el promotor podrá interponer contra la resolución respectiva, el Recurso de Reconsideración ante la instancia correspondiente. El Recurso de reconsideración interpuesto ante la instancia respectiva tendrá efecto devolutivo y agotará la vía Gubernativa." Para el Consultor responsable por el EIA, DAF Consulting o el propio MOP, en este caso queda el artículo 60.
"Artículo 60. Para cualquier tercero afectado por el acto o resolución de que trata este título, no habrá recurso gubernativo. Todo tercero afectado por un acto o resolución podrá acudir directamente ante la instancia judicial, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa..."
El EIA Categoría III fue rechazado, y esta acción fue aceptada por CUSA, DAF y el MOP. Según la ley, ello cancela el proyecto. No está claro en la norma legal si se puede volver a presentar otro EIA sobre el mismo proyecto. Pero, el Art. 54 detalla que si el EIA es rechazado por "no satisfacer adecuadamente las exigencias previstas en el reglamento para evitar, reducir, corregir, compensar o controlar adecuadamente los impactos adversos significativos emanados del proyecto", es obvio que no sería factible o "creíble" que se cambien partes del EIA rechazado, para "adecuarlo" a las causas del rechazo por parte de la ANAM. Además hay un claro "conflicto de intereses" por parte del MOP en este asunto, ya que dicha institución forma parte, como vemos: Artículo 13. "...La presentación de los estudios deberá efectuarse por el promotor ante el organismo sectorial, cuya sigla se indica entre paréntesis en la individualización de cada proyecto o tipo de proyecto
Artículo 14. g. Sector Transporte. -Proyectos para la construcción de carreteras de todo orden (MOP)" O sea, que el MOP es parte y juez, lo que coloca en una situación ética de muy poca credibilidad en lo que se refiere a sus decisiones. Aparte de esto, es un hecho que un EIA Categoría III aplicado a un proyecto de alto riesgo ambiental en un área protegida, requiere de más de un año para elaborarse, dado los numerosos factores implicados, y la necesidad de análisis estacionales. Numerosos especialistas concuerdan en esto.
La ANAM está en una situación "legal" en la cual las acciones tomadas podrían ser no "adecuadas" o "correctas". El encargado de la Institución, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el puesto, ya que al parecer no es un técnico ni profesional relacionado con el medio ambiente. Le sugerimos que si antepone la honradez y el prestigio profesional a la genuflexión y el servilismo, siga el ejemplo del Ing. Ricardo Anguizola y del Dr. Carlos Arellano Lennox quienes, cada uno a su modo, hicieron lo debido para no ser objetos del escarnio público.