Editorial
Prevaricato
Actualizado 2014/09/28 00:07:00
“Solo serán penados los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto impugnado”, establece el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Panamá, recogiendo el principio romano de validez universal nulla poena, sine lege”, esto es, no hay pena sin ley que la tipifique. Sin embargo, las audiencias de impugnaciones de diputados están violando la carta política. Ninguna de las causales de nulidad de elecciones contempla el uso supuesto de recursos públicos para favorecer a candidatos a diputaciones. El artículo 338 del Código Electoral señala que la nulidad de elecciones debe estar basada en anomalías como la celebración de elecciones sin convocatoria previa del Tribunal Electoral, errores o alteraciones en el cómputo de votos, constitución ilegal de mesas de votación o junta de escrutinio, instalación incompleta de mesas de votación, falta de materiales o de boletas de votación, alteraciones o falsedad del padrón electoral, violencia que amenace a los miembros de las mesas e inicio de votación después del mediodía. Pero no existen causales debido al empleo de recursos públicos en la captación de votantes.
Por otra parte, el artículo 345 del Código Electoral enumera los requisitos indispensables para que la demanda de nulidad pueda ser admitida, entre los cuales tampoco se menciona la figura de la desviación de fondos públicos con fines políticos. Empero el Tribunal Electoral admitió demandas basadas en causales no previstas en el Código Electoral. Al respecto hay que tomar en cuenta que el Código Judicial dicta la interposición de recursos de casación y revisión “cuando se tenga como delito un hecho que no lo es y cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación del delito ha debido influir en el tipo o la extensión de la pena aplicable”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera la figura de la indebida aplicación cuando deviene en una falta por la inadecuación típica en la que los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los presupuestos de la norma aplicada.
Si se anularan elecciones por causales ajenas al articulado del Código Electoral se incurrirá en la figura de prevaricato de derecho si se dictan resoluciones contrarias a la ley. Los abogados de los diputados impugnados están listos para acogerse a las opciones contempladas en el ordenamiento legal para impedir que prospere la grave defraudación contra la democracia representativa. La confiabilidad en el Código Electoral resultaría aniquilada contradictoriamente por los encargados de su correcta aplicación en materia de las causales de la nulidad de elecciones. Desde la época en que los magistrados de Manuel Antonio Noriega anularon las elecciones de 1989 no se presentaba una situación como la que mantiene ahora en suspenso a la comunidad nacional.
El Tribunal Electoral no tiene competencia para fiscalizar recursos públicos que, constitucionalmente, corresponde a la Contraloría y, en caso de irregularidades, al Tribunal de Cuentas y a la administración de justicia en ordinaria. La injerencia del Tribunal Electoral en asuntos ajenos a su competencia constituye una violación premeditada contra el marco constitucional. Las causales fijadas por el Código Electoral son el ámbito estricto de sus facultades para aprobar impugnaciones si hay pruebas de anomalías en la realización de las elecciones.
Es altamente sospechoso y comprometedor que las posibles impugnaciones minimice el número de diputados de oposición para equilibrar la democracia.
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