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Nación / La neutralización como medio de defensa del Canal II

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La neutralización como medio de defensa del Canal II

Publicado 2000/02/13 00:00:00
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Un Estado bajo un régimen de neutralidad permanente o neutralización, legalmente no puede participar en actos de beligerancia, excepto cuando tenga que ejercer el derecho de legítima defensa. Tampoco puede parcializarse en tiempos de guerra hacia terceros Estados, como tampoco realizar actos que puedan poner en peligro su régimen de neutralización, como por ejemplo, ser miembro de una alianza militar. Incluso hay quienes consideran que el Estado neutralizado no debe formar parte de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas (O.N.U.), a pesar de que la meta de éstas sea preservar la paz y la seguridad mundial. Por esta razón Suiza, por ejemplo, no forma parte de la O.N.U..
Vale la pena destacar que la neutralización no prohíbe al Estado neutralizado utilizar fuerzas aéreas, terrestres o marítimas, como tampoco establecer bases militares, siempre y cuando éstas sean para defender dicho status de neutralización, y su establecimiento no haya sido prohibido en el respectivo pacto de neutralización. Suiza, por ejemplo, es el Estado neutralizado por excelencia. Siendo una confederación desde 1291, permaneció neutral durante la guerra de los años (1618-1648). Su neutralidad permanente fue confirmada por el Tratado de Westphalia de 1648. En 1815, la misma fue garantizada por el Congreso de Viena, reafirmada en 1919 por el Tratado de Versalles, y por la Sociedad de Naciones en 1933. A pesar de lo anterior, está preparado para defender su integridad territorial con un ejército debidamente entrenado y capacitado. El hecho de que un Estado mantenga un cuerpo beligerante para su defensa, no debe bajo ninguna circunstancia, socavar su régimen de neutralidad permanente.
Muy diferente es la condición que se presenta en una zona específica o vía de agua navegable. En este caso la construcción de bases militares ha sido considerada como inconsciente con los objetivos de la neutralización. Por ello la Convención de Constantinopla de 1888 que neutralizó el Canal de Suez, prohibió la construcción de fortificaciones permanentes. Estas también fueron prohibidas por el Tratado de París de 1856 que neutralizó el Mar Negro, por el Tratado de Berlín de 1878 que neutralizó parte del río Danubio, y por el Tratado de Argentina-Chile de 1881 que neutralizó el Estrecho de Magallanes.
Con relación al resto de los Estados, debemos distinguir entre los Estados que garantizan la neutralización y por último los terceros Estados. Los Estados que garantizan la neutralización tienen la obligación de respetar y defender el régimen de neutralidad permanente del Estado neutralizado, o de la zona o vía de agua navegable, si dicho régimen es infringido. Gran Bretaña, por ejemplo, declaró la guerra a Alemania en agosto de 1914, cuando este último invadió Bélgica, cuya neutralización estaba garantizada por el primero bajo la Conferencia de Londres de 1830. Los Estados que reconocen la neutralización tienen el deber de respetar el status de Neutralidad Permanente del Estado neutralizado, o de la zona o vía de agua navegable respectiva, porque el mero reconocimiento no denota la responsabilidad de defender dicho régimen. Los terceros Estados, por su parte, no están comprometidos a ninguna de las dos posiciones anteriores porque la neutralización, como obligación contractual que es, sólo obliga a los Estados que la han reconocido.
Por todo lo anterior, la neutralización o neutralidad permanente de un Estado, o de parte del territorio de un Estado, o de una vía de agua navegable, debe ser reconocida por un número considerable de Estados o, por lo menos, por aquellos Estados que pudieran poner en peligro dicho régimen de neutralidad permanente.
De acuerdo con el artículo I del Tratado de Neutralidad, el régimen de neutralización establecido no debe aplicarse solamente al actual Canal, sino también a cualquier otra vía de agua internacional que puede ser construida, ya sea parcial o totalmente dentro del territorio nacional.
De acuerdo con el Artículo IV del mismo Tratado, Panamá y los Estados Unidos de América acuerdan mantener el régimen de neutralización establecido en el Tratado, "a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes", o sea, no obstante la terminación del Tratado del Canal de Panamá.
Cabe destacar que la mención a Panamá que hace el Artículo IV como uno de los dos Estados que debe mantener el régimen de neutralidad permanente, es irrelevante. La República de Panamá, como soberano territorial, no puede ser considerada como El Estado que garantizará la neutralización del Canal. Es obvio que Panamá siempre tendrá el derecho y la obligación de defender la seguridad del Canal si ese régimen es violado, incluso contra el Estado que debería garantizar la neutralización de Canal, es decir, los Estados Unidos, sin la necesidad de tener tal derecho expresado en ningún tratado. Panamá estaría ejerciendo el derecho de legítima defensa, el cual es un derecho inherente que no debe ser mermado por ningún acuerdo internacional. Ni la neutralización, ni ningún otro principio del Derecho Internacional Público, puede socavar el derecho de legítima defensa.
Cabe destacar que la doctrina de legítima defensa fue primeramente formulada en 1758 por E. De Vattel quien fuera un ilustre abogado suizo durante el siglo XVIII. La legítima defensa es al mismo tiempo, un derecho y un deber. Cada miembro de la Comunidad Internacional tiene el derecho, incluso de usar la fuerza, cuando tuviera que defenderse de una agresión perpetrada por otra nación. La legítima defensa es también un deber de la población del país que tenga que defenderse, de acuerdo con su potencial económico y fuerza militar. Cualquier Estado puede acordar por tratado permitirle a otros Estados que lo defiendan. Esto no es inusual en las relaciones entre los Estados. Pero lo que el Estado no podrá hacer, si se considera como nación soberana e independiente, es renunciar defenderse a sí mismo en caso de que otros países o el Estado que garantiza su neutralidad permanente, atentara contra su integridad territorial. Recordemos la lucha que sostuvo Bélgica contra Alemania, habiendo sido el último el Estado que garantizaba la neutralización del primero, luego de que fuese invadido por Alemania durante la Primera Guerra Mundial.
La inclusión de Panamá en el Artículo IV del Tratado de Neutralidad, también fue utilizada como pretexto para las desaparecidas Fuerzas de Defensa panameñas para justificar sus innecesarios arsenales militares. Todo panameño debe estar totalmente consciente de que nuestro país, como lo hemos dicho anteriormente, nunca tendrá la capacidad bélica para defender el Canal contra ataques militares provenientes de cualquier otra nación que, teniendo el potencial suficiente, decidiera hacernos blanco de sus misiles.
De acuerdo con el Artículo IV del Tratado de Neutralidad, los Estados Unidos acuerdan garantizar la Neutralidad Permanente del Canal de Panamá. Esta obligación ha sido interpuesta por la Enmienda Uno en el sentido de que los Estados Unidos, "de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, defenderá el Canal contra cualquier amenaza al régimen de neutralidad y por consiguiente tendrá el derecho de actuar contra cualquier agresión o amenaza dirigida contra el Canal o contra el tránsito pacífico de naves por el Canal".
Incluso, el Entendimiento Dos señala que los Estados Unidos de América podrá "de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, tomar acción unilateral para defender el Canal de Panamá contra cualquier amenaza", mientras que la Condición Uno también conocida como la Reserva DeConcini, incluye que "si el Canal fuese cerrado o se interfiere con su funcionamiento,... los Estados Unidos de América... tendrán el derecho a tomar las medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, incluyendo el uso de la fuerza militar en la República de Panamá, para reabrir el Canal o reanudar las operaciones del Canal, según fuere el caso".
El privilegio concedido a los Estados Unidos para utilizar fuerzas militares dentro de la República de Panamá para asegurar que el Canal permanezca abierto, neutral y seguro y accesible, lamentablemente es mucho más que un derecho de intervención. En realidad, ello significa autorizar una agresión militar con el "propósito" o tal vez el "pretexto" de reabrir el Canal o reanudar sus operaciones.
El elemento importante para considerar esta actuación como una agresión, es que el efecto inmediato de las fuerzas de los Estados Unidos, es precisamente forzar a Panamá para cambiar una determinada actitud, mermando en consecuencia, nuestra independencia política. El haber "autorizado" a los Estados Unidos de América para socavar nuestra soberanía, independencia política e integridad territorial, es lo mismo que haberle permitido a los Estados Unidos ejercer un supuesto "derecho" de agresión que choca con normas imperativas de Derecho Internacional General (Jus Cogens) .
En el Derecho Internacional Público ha habido muchos ejemplos de condena en contra de la agresión de uno o más Estados contra otro. En diciembre 14 de 1974, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la definición de agresión en la Resolución 3314. Dicha resolución señala en su artículo I lo siguiente:
"La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición".
Por su parte el artículo 5 de la misma resolución señala en su parágrafo primero: "Ninguna consideración, cualquiera que sea de índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a una agresión".
Por otro lado, el artículo 2, ordinal 4 de la Carta de las Naciones Unidas señala: "Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas".
Al ratificarse el Tratado del Canal de Panamá y el Tratado de Neutralidad por parte del Senado de los Estados Unidos, el día 16 de marzo de 1978, dicho cuerpo aprobó enmiendas, condiciones, reservas y entendimientos a dichos tratados, por votación de 68 votos a favor y 32 en contra. Pero por su importancia y consecuencias, la enmienda propuesta por el senador Dennis DeConcini, un demócrata por Arizona, requiere de una atención especial.
De acuerdo con la Condición Uno o Reserva DeConcini, los Estados Unidos de América no están capacitado para intervenir en los asuntos internos de la República de Panamá, cuando la causa es la intervención en asuntos que pertenecen a la absoluta competencia de Panamá. Pero cuando las fuerzas militares norteamericanas tuvieran que ser desplegadas en el territorio panameño para reabrir el Canal o reanudar sus operaciones, la intervención sería permitida no importa si el motivo del cierre o de la interferencia proviniese de Panamá, bien sea de su gobierno, o de sus nacionales.
La Reserva DeConcini, al permitirle a los Estados Unidos tomar las medidas que considere necesarias, "de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, incluyendo el uso de la fuerza militar en la República de Panamá, para reabrir el Canal a reanudar" sus operaciones, sin tener que esperar ningún llamado por parte de Panamá, como soberano territorial, le está otorgando lamentablemente derechos ilimitados de intervención en todo nuestro territorio nacional. Esto es, independientemente también del hecho de que el cierre del Canal o la interferencia en sus operaciones proviniese de actos realizados por terceros Estados, o por la propia República de Panamá, como soberano territorial y dueño del Canal.
En ese sentido, la Reserva DeConcini le concede a los Estados Unidos derecho para ocupar militarmente todo nuestro territorio nacional, como también para ejercer jurisdicción sobre el territorio ocupado, cuando se tenga que reabrir el Canal o reanudar sus operaciones, lo que implica, por consiguiente, la destrucción de nuestra soberanía, independencia política e integridad territorial como Estado independiente.
La Reserva DeConcini le otorga a los Estados Unidos un derecho que ni siquiera le otorgó a ese país el Tratado Hay-Bunau Varilla, al extender la intervención militar a todo el territorio nacional, o sea, más allá del territorio conocido como la antigua Zona del Canal.
Es muy importante mencionar que con el objeto de limitar el ámbito de la Reserva De Concini, el gobierno panameño de aquel entonces aceptó en calidad de contra enmienda la Reserva Uno hecha al Tratado del Canal de Panamá, también conocida como la Enmienda Church. Esta reserva señala lo siguiente:
"De conformidad con su adhesión al Principio de No Intervención, toda acción, emprendida por los Estados Unidos de América en ejercicio de sus derechos para asegurar que el Canal de Panamá permanezca abierto, neutral, seguro y accesible de acuerdo con las estipulaciones del Tratado del Canal de Panamá, el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y las resoluciones de ratificación referentes a los mismos, tendrá como único propósito el garantizar que el Canal permanezca abierto, neutral, seguro y accesible y no tendrá como su propósito, ni será interpretada como un derecho de intervenir en los asuntos internos de la República de Panamá o interferir en su independencia política o en la integridad de su soberanía".
La realidad es que la Enmienda Church lo que hace es disimular y disfrazar los graves propósitos intervencionistas creados por la Reserva DeConcini. De hecho, el propósito final de la Reserva DeConcini es el de reabrir el Canal y reanudar sus operaciones, en caso de que el Canal fuese cerrado o sus operaciones interferidas. Y lo que hace la Enmienda Church es precisamente ratificar o más bien, justificar los objetos intervencionistas perseguidos por la Reserva DeConcini.
La facultad para intervenir en los asuntos internos de Panamá concedidos por la Reserva DeConcini a los Estados Unidos de América, proviene de los amplios e ilimitados poderes que el último puede ejercer, cuando el Canal sea cerrado o sus operaciones interferidas, con el propósito de reabrir el Canal o reanudar sus operaciones. Leyendo entre líneas la Enmienda Church, nos encontramos que esta norma en lugar de frenar o limitar tales poderes y atributos, en realidad los justifica, a parte de que dicha Enmienda deja de cesar el 31 de diciembre de 1999, junto con el Tratado del Canal de Panamá, mientras que la Reserva DeConcini se aplicará a partir del mediodía del 31 de diciembre de 1999.
El Estado en cuyo territorio está localizada una vía de agua navegable, debe ser el más interesado en neutralizar la misma de la manera más eficiente. Pero para lograr esto, dicho Estado debe evitar participar en actividades que pudieran poner en peligro el régimen de Neutralidad Permanente. Por este motivo, el régimen de neutralidad de esa vía de agua debe aplicarse a las naves de todos los Estados, en términos de entera igualdad, por razón de derechos de tránsito, tarifa, trato o cualquier otra categoría. De lo contrario, la vía de agua navegable podría convertirse en blanco de represalias en caso de conflictos armados entre terceros Estados. Y todo lo que expresamos aquí con respecto a una vía de agua navegable, debe aplicarse también al país donde la misma está localizada.
De acuerdo con el Artículo II del Tratado de Neutralidad, "Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costos del tránsito ni por cualquier otro motivo". Sin embargo, esta declaración queda completamente mediatizada por el artículo VI del mismo tratado, de acuerdo con el cual las naves de guerra y naves auxiliares de los Estados Unidos de América están autorizadas para transitar el Canal en forma expedita, es decir, "lo más rápidamente posible, sin trabas, con tramitación simplificada y, en caso de necesidad o emergencia, ponerse a la cabeza de la fila de las naves a fin de transitar rápidamente por el Canal", de acuerdo a lo que agrega la Enmienda Dos.
Lo anterior implica que en caso de conflicto armado entre los Estados Unidos y cualquier otro país, las tropas militares norteamericanas tendrían la prioridad de usar el Canal en detrimento de las tropas militares del resto de los países. Un acuerdo que busca asegurar que en caso de guerra las tropas de los Estados Unidos tengan la ventaja de usar el Canal en forma expedita, no puede ser considerado como un pacto de neutralización, porque dicho acuerdo sería más bien, un pacto de parcialidad.
Nosotros entendemos que el derecho de transitar en forma expedita es en reconocimiento a las importantes contribuciones de los Estados Unidos en la construcción, operación, mantenimiento, protección y defensa del Canal, tal como se expresa en el artículo IV del Tratado de Neutralidad. Sin embargo este derecho socava el régimen de neutralización, ya que es obvio que cualquier país en guerra con los Estados Unidos no estaría dispuesto a respetar la neutralización de un Canal que favorece a su enemigo, desde el mismo instante que dicho régimen otorga a las naves de guerra y naves auxiliares del Coloso del Norte, un derecho preferencial y privilegiado que no es disfrutado por el resto de las naves por razón de su nacionalidad.
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