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Opinión / Asamblea constituyente soberana: El pueblo es su único autor, nadie más

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opinión

Panamá

Asamblea constituyente soberana: El pueblo es su único autor, nadie más

Publicado 2026/08/07 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
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Postulado doctrinal: “Los jueces, en consecuencia, deben constitucionalizarse. El tema constitucional, más que un pacto jurídico, es un pacto político y ético, al mismo tiempo, que orienta toda la normativa de una nación o Estado. Sus normas no pueden ser alteradas por la restante legalidad. Toda la legalidad debe subsumirse en la normativa constitucional. Por ello, las cortes deben hacer reinar, no el imperio del derecho, sino el imperio de la Constitución sin que ella, en sí misma, sea un perverso encierro de la justicia y de la razón”.  Silvio Guerra M. 


    ¿Puede el Derecho más que la Justicia? En otras palabras, ¿Puede la Ley desconocer situaciones concretas que gritan a voces soluciones de justicia que, aunque no las consagra la Ley, la inteligencia humana y el sentido común de las cosas, la naturaleza de las cosas en sí, nos indican que lo que dice la ley no es lo justo?    


    Bueno, durante mis años de docencia universitaria en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, propiamente, en las clases de Filosofía del Derecho, enseñé a mis alumnos alrededor de 30 escuelas o posiciones doctrinarias que pretenden plantear soluciones a esta interrogante.     Así, por ejemplo, arrancando desde el derecho natural y clasificando las distintas corrientes del Jusnaturalismo (Derecho Natural) teológico, biológico, racionalista, etc., transitando por las corrientes de la solidaridad social propias del sociologismo jurídico, y, cuando no, exponiendo teorías que, aunque no hayan sido muy acogidas en el universo jurídico por los grandes maestros, como la teoría egológica del derecho del maestro argentino Carlos Cossío –tramo de la conducta humana viviente  en interferencia intersubjetiva, tramo éste  desconocido por Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho-, ellas plantean, sin duda alguna,  soluciones muy potables respecto a la inquietud que enarbola el inicio de este artículo.


    Lo cierto de todo es que, luego de años de ejercer la profesión de abogado, puedo concluir que no se puede administrar justicia sin una dosis de sentido común –reza el estribillo que es “el menos común de los sentidos”- como herramienta propicia y óptima para entender el tema de la Justicia y del Derecho.


    Los jueces deben advertir, siempre, la eventual proximidad que existe entre el derecho natural y el derecho positivo –el legislado y que es vigente y eficaz-, tomando en consideración que un gran número de normas constitucionales hallan sustento en el derecho natural, sea de la clase que fuere.


    A esa dosis de sentido común, el juez o el administrador de justicia tiene que conocer a la sociedad en que se debate y se halla inserto. Debe conocer más de problemas sociales y más del hombre. El juez debe conocer naturaleza humana y, como decía Kant: “Ley conoce hombre, hombre conoce ley”.


    Ello entraña que, en esto de dictar sentencias y adoptar decisiones de carácter judicial, los jueces deben estar por encima del mero espíritu de las leyes y entender que debe primar el verdadero sentido, alcance y el espíritu constitucional que es la base o norma primaria que legitima todo el restante ordenamiento jurídico.


    Una norma legal no es un ladrillo o materia que se encasilla en el simple texto de su normativa. Savigny ya lo había enfatizado en De la Vocación de Nuestra Época para la Legislación y la Ciencia del Derecho (1814). Es algo más que eso. Es vida, circunstancias y en esencia, es regulación pura y viva de los actos de los hombres que han trascendido a la necesidad de su regulación legal. Pero, muy por encima de dicho concepto, insistimos, debe primar un conocimiento de qué es lo que favorece al verdadero sentido de la justicia. No es el caso entrar a desentrañar las clases de justicia, pues pienso que es justo lo que tiene esencia, fragancia, aroma de lo correcto, lo bueno, lo positivo, lo equitativo y satisfactorio y que no quebranta los principios morales de la convivencia social.


    Los jueces, en consecuencia, deben constitucionalizarse. El tema constitucional, más que un pacto jurídico, es un pacto político y ético, al mismo tiempo, que orienta toda la normativa de una nación o Estado. Sus normas no pueden ser alteradas por la restante legalidad. Toda la legalidad debe subsumirse en la normativa constitucional. Por ello, las cortes deben hacer reinar, no el imperio del derecho, sino el imperio de la Constitución sin que ella, en sí misma, sea un perverso encierro de la justicia y de la razón.


    La justicia, contrario a lo que se piensa, no es un canto de sirena o misión en sí imposible de lograr. La justicia aplica en cada acto de nuestras vidas, en cada circunstancia y cuando se ejercita nos indica grados de satisfacciones imborrables. Ojalá los fallos de los jueces y de las cortes sean ejemplares y paradigmáticos en sostener que ninguna legalidad vale en sí misma, sino en cuanto su aproximación al espíritu constitucional y a la razonabilidad de las cosas.


    Una justicia que se compenetre e identifique con el ser humano, que endiose la razonabilidad y naturaleza de las cosas sujeto a la plena vigencia de un primado constitucional. Las cortes deben dar inicio a una noción de ascensión de la justicia social en la jurisprudencia patria y considerar que los sectores sociales, las grandes mayorías marginadas de la nación, no pueden verse afectadas pretextando la legalidad de un primado legislativo que no pocas veces marcha a contrapelo de la propia Constitución.

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    Una auténtica reforma constitucional, por la vía que sea, a mi juicio, poco importa, llámese Constituyente o no, implica la renovación, plena, de tres tópicos fundamentales y que devienen,  sin duda alguna,  en la estructura ósea de toda Constitución y ello sin dejar de tocar una cuarta relativa a la Cláusula de Reforma Constitucional.  Entiéndase  por cláusula de reforma constitucional   aquella que, en su conjunto normativo, prescribe los modos o vías para futuras reformas constitucionales. Toda constitución la tiene.  La panameña la prescribe en los  artículos 313 y 314.   Y es el segundo artículo o  dispositivo constitucional el que  refiere a la constituyente paralela, nunca a la originaria.  Sin embargo, el artículo 2 de la Carta Magna actual,  al prohijar que el poder soberaneo, el Poder Público, sólo emana o  radica en el Pueblo, da tránsito libre a la Constituyente Originaria y ella es viable, únicamente, cuando es el propio Pueblo el que se auto convoca por libre y propia voluntad.  Toda convocatoria a una supuesta Constituyente Originaria, que provenga del sector Gobierno, estaría  castrada de auténtica fuerza constituyente  y del verdadero poder constituyente. Eso que quede claro. Cosas forzadas o a las bravas, como aconteció con la Constituyente de 5 de Mayo  de 1945, no propician un verdadero caldo democrático, al contrario, disparan las imposiciones, siempre malas consejeras y, amen, de que vivimos otros tiempos, otras circunstancias y nuevos vientos jurídicos. De modo que mal ejemplo o mal precedente sería invocar como fundamento lo ocurrido en Mayo de 1945 en donde la clase político partidista terminó dominando esa Constituyente (Los liberales, sus alianzas en partidos varios, se hicieron de  30 de los  delegados, siendo en  en total 46. 


    En cuanto a los tres tópicos a los que me refiero, son los siguientes: Preámbulo constitucional, parte dogmática y parte orgánica. Es tan importante  el preámbulo de una Constitución ya que, como afirman algunos doctrinarios, se trata de la parte que consagra los lineamientos filosóficos  en que se inspira la Constitución.  Algunos le atribuyen fuerza normativa, otros no dejan de advertirlo como un simple desiderátum o pretensión que no puede tenerse con carácter coactivo o coercitivo. En lo que atañe a la cuestión dogmática, esta es, a mi juicio, la más importante  por cuanto refiere los auténticos y verdaderos postulados que rigen, desde la perspectiva de la mega norma, esto es la Constitución, o como norma de normas, todo cuanto atañe al sistema de libertades y garantías (libertad ambulatoria, libertad de expresión, libertad comercial, libertad de culto, de asociación, en fin); también todas las  panto normas referidas a la familia, el trabajo, la educación, la cultura, etc. Un auténtico catálogo de valoraciones eidéticas  que inciden en el modo de vida en que una sociedad democrática hace coherente el discurso de los derechos y las libertades ciudadanas. 


    La materia referida   a la parte orgánica, desde luego que no deja de ser menos importante; sin embargo, esta es propiamente la organización y estructuración del Estado y de sus órganos o expresiones de autoridad y de poder los cuales, a mi criterio, no pueden ir en contra del valioso catálogo de principios y reglas normados en el sistema de libertades y principios institucionales de vida consagrados en la parte dogmática constitucional. Sería altamente contradictorio que una constitución consagre elevados principios de libertades ciudadanas, pero  de otra parte,  consagrando un sistema autocrático en cuanto al manejo del poder político que es, sin duda alguna, como está orquestado en nuestro medio, el sistema de gobierno   caracterizado por un acentuado  rigor de autocratismo o de ¿presidencialismo?


    En conclusión, pienso que una reforma propicia, plena  y óptima de la Constitución  pasa por hacer lectura fecunda  de querer hacer del  Estado y de la sociedad panameña instancias superlativas en donde, al menos desde la normativa constitucional, emanen racionales principios de vida y de gobierno  y en el que se tenga bien entendido y claro que  la soberanía es esencial, consustancial, inherente, al pueblo  como expresión sociológica de las grandes mayorías de una nación.     ¡Dios Bendiga a la Patria!
 

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