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Conflictos de nacionalidad

Silvio Guerra Morales - Publicado:
Todo depende de los puntos de conexión previstos por el derecho interno -se hace relación, básicamente, al Derecho Constitucional-.

Esos conflictos, se ha afirmado, se presentan por la diversidad de legislaciones que regulan la materia.

Los conflictos relativos a la nacionalidad pueden ser, del mismo modo, referidos al sistema de nacionalidad que ha adoptado cada Estado: “ius sanguinis o el ius soli”.

Para dar solución a esos conflictos se ha acudido a cuatro sistemas: 1.

Aplicar el mismo sistema a nacionales y extranjeros, 2.

Acuerdos de reciprocidad; 3.

Imponer medidas para que nadie carezca de nacionalidad; y 4.

No imponer nacionalidad hasta que no se haya renunciado a la otra.

Algunos autores, siguiendo una clasificación con distinción de legalidad, plantean la existencia de los siguientes conflictos: 1.

Entre dos legislaciones, una de las cuales debe resolver, se aplica preferentemente la ley del foro; 2.

Entre dos legislaciones, donde resuelve el juez de un tercer Estado: Se aplica la ley con mas conexión con el domiciliado; 3.

Entre legislaciones donde se adopta igual criterio, por ejemplo, el “ius sanguinis”, para lo cual debe darse preferencia a la que tenga más elementos de conexión; 4.

Entre legislaciones donde una adopta el “ius sanguinis” y la otra adopta el “ius soli” para lo que se va a depender del juzgador que conozca del caso, del domicilio y otros factores.

Suele acontecer que el conflicto surja entre legislaciones en donde una es partidaria del “ius sanguinis”, y la otra conjuntamente el “ius sanguinis” con el “ius soli”, para lo cual deben mirarse o advertirse elementos comunes como la sangre, el nacimiento y el domicilio.

También puede darse el caso de que el conflicto surja entre dos legislaciones y cada una de ellas adopta el sistema mixto.

Si es así, se deja en la sola potestad de la persona el derecho de opción para que, libremente, escoja su nacionalidad.

La nacionalidad nunca se impone.

La Convención sobre Derechos Humanos -Ley 15 de 1975 en Panamá- dice que todos los individuos tienen derecho a la nacionalidad y, adicionalmente, se expone que nadie podrá ser arbitrariamente privado de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla.

Pero, por otra parte, tenemos que el Instituto de Derecho Internacional ha hecho suyas las siguientes reglas del DIP: Que nadie puede carecer de nacionalidad; nadie puede ostentar, de modo simultáneo, dos nacionalidades; cada persona tiene el derecho a cambiar de nacionalidad; la renuncia de la nacionalidad, pura y simple, no hace perder la nacionalidad; la nacionalidad de origen nunca puede transmitirse al infinito; y, finalmente, que la nacionalidad adquirida puede serle revocada a la persona a la cual le ha sido concedida por razones que prescribe la propia lex del Estado bajo cuyas normas ha sido adjudicada.

Corolario: La tan cacareada y resucitada Doctrina Suárez no es aplicable al caso tan publicitado en Panamá.

Por una sola razón de peso: La propia doctrina está concebida para ser aplicada entre personas que son nacionales o ciudadanos de los Estados que han suscrito la Convención que la contiene.

Estados Unidos, parte del conflicto del caso in examine, no forma parte de la suscripción de la Doctrina Suárez.

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