El indulto (I Parte)
- Simón Tejeira Q.
El artículo 91 del Código Penal (Ley 18 de 1982), que estuvo vigente desde marzo de 1983 y por tanto aplicable a todos los delitos que se cometieron durante su vigencia, tenía estipulado que: "La amnistía y el indulto por delitos políticos extinguen la acción penal".
Ahora, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo cuya autoridad moral y proyección a futuro son de valor extraordinario, ha declarado inconstitucional el Decreto por el cual la presidenta Mireya Moscoso otorgó indulto a un número plural de personas, contra los cuales se imputaban distintos delitos.
La decisión de nuestro más alto Tribunal se fundamenta en que los delitos imputados a los indultados no son de naturaleza política y por lo tanto no calificaban para que sus autores fuesen beneficiados con la medida liberatoria mencionada.
No obstante su reconocido mérito en el ámbito de la moral pública y política, la decisión de la Corte entra en el terreno de valoración de un elemento supra jurídico como lo es la calificación del delito en cuanto a sus motivaciones subjetivas y éticas, materia que, como siempre se ha pensado, es una potestad del Presidente de la República, por disposición constitucional.
En efecto, en nuestra legislación penal no existe norma alguna que haga separación de delitos comunes y delitos políticos o que haga una lista de las infracciones del orden jurídico que entren dentro de la esfera de las acciones del hombre motivadas por sus ideales u objetivos políticos. Para la ley penal todos los delitos son comunes y no tienen los jueces ordinarios la capacidad jurídica de hacer distinciones como la que se viene comentando.
Existen, por ejemplo, los delitos electorales, que se dan dentro del contexto de los procesos de esa naturaleza, que responden a la acción política de los ciudadanos, a través de los partidos políticos, pero ello, por sí sólo, no les otorga una categoría ética que permita considerarlos idóneos para un indulto presidencial, pues su contenido político no significa respetabilidad ética.
Es esa la razón, es decir, por no existir en la ley una separación de delitos políticos y delitos comunes, por la cual la Constitución otorga al Presidente de la República la potestad o privilegio, que antes tenían los reyes, de hacer las valoraciones que sean pertinentes para calificar una conducta tipificada como delito en la ley penal y llevarla al ámbito de lo político, haciéndola así gozar de la posibilidad de ser indultada.
Si el Presidente o la Presidenta se equivocan o se dejan llevar por consideraciones que están fuera de los parámetros de valoración ética que deben prevalecer cuando se juzga la conducta de los seres humanos, para ver si a éstos los ha guiado un ideal superior, respetable y respetado por la sociedad, como ocurren con quienes luchan por la libertad y la democracia poniendo en peligro sus vidas, su libertad y sus bienes, entonces esos altos mandatarios deben ser moralmente censurados por la sociedad y por quienes en nombre de ésta se expresan públicamente por haber usado incorrectamente tal elevado privilegio; pero, en mi respetuosa opinión, no se puede ir más allá de esto.
Si nos apartamos de ese contexto y nos atenemos rígidamente al lo previsto en el Código Penal, ningún delito podría ser indultado pues, para la ley que regula la materia, todos los delitos son comunes y todos aquellos que incurran en las conductas allí previstas deben ser sancionados con las penas correspondientes, lo cual haría imposible todo indulto y se vedaría al Presidente o Presidenta toda posibilidad de ejercer el privilegio constitucional mediante una valoración supra legal, que tendría que adentrarse en los motivos de la acción ilícita y buscar en ellos los valores superiores que pudiesen haberla determinado, merecedores estos de una tutela especial. En ausencia de ellos, no debe haber lugar a indulto alguno, pues ejercer esa alta facultad respecto de una conducta moralmente censurable y tipificada en la ley penal demuestra pobre criterio ético en quienes la ejercen.
(Continuará mañana).
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