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Opinión / ¿Es el proceso penal de corte acusatorio garantista?

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Análisis

¿Es el proceso penal de corte acusatorio garantista?

Publicado 2018/04/27 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • opinion@epasa.com
  •   /  

Desde el momento en que el fiscal formaliza el escrito de acusación, el imputado no tiene cómo impedir que su causa se eleve a juicio. En ningún momento, los codificadores visualizamos y propusimos un seudoproceso de esta naturaleza.

El Dr. José Rigoberto Acevedo, ilustre penalista de nuestro foro, ha escrito lo siguiente: "El modernismo y la filosofía inherente al proceso penal de corte acusatorio, regularmente, nos conducen a la afirmación de que se trata de un proceso penal garantista. Un proceso penal garantista no se identifica por la reducción del formalismo, por el apoderamiento de la víctima dentro del proceso penal o por su mayor posibilidad de ejercicio de la acción penal; con el aseguramiento del derecho de defensa técnica, complementado con la aspiración a una igualdad probatoria respecto al Ministerio Público; con la garantía que su causa sea decidida por un juez natural, independiente, imparcial e imparcial y el derecho a los recursos. Esta anatomía filosófica de carácter axiológico no es suficiente para catalogar al proceso penal de corte acusatorio panameño, de garantista. Resulta paradójico que el proceso penal de corte inquisitivo prevaleciente en el Código Judicial resulta ser más garantista que su antítesis, esto es, el proceso penal de corte acusatorio. Veamos: 1. La Ley 63 de 2008, mediante la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal, no prevé mecanismo de defensa, cuando el Ministerio Público admite una querella, sea porque la víctima la presenta o porque en los delitos estrictos de acción privada la querella penal es una exigencia de procedibilidad de la acción penal. Ante estas admisiones, si el Ministerio Público no procede a hacer la imputación, la persona tendrá sobre su cabeza una espada de Damocles intemporalmente, porque la persona contra quien se admite la querella no tiene acción legal ni constitucional para acudir al juez de garantías y exigir al Ministerio Público hacer la imputación o simplemente pedir se revoque la admisión con base en las causales propias del sobreseimiento o de otras que desvinculan o excluyen la responsabilidad penal. En este sentido, consideramos que los jueces de garantías ante una solicitud sobre el particular tienen el deber de generar jurisprudencia garantista.

2. El imputado carece de acción para solicitar el sobreseimiento. En este proceso penal solamente el Ministerio Público tiene la potestad de hacer la solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, si se trata sin duda alguna de un proceso penal contradictorio, ¿cómo explicar filosóficamente que el imputado no tenga derecho a pedir que esa investigación sea sobreseída si existe la causal que fundamenta el sobreseimiento? Este vacío legal puede ser llenado por la jurisprudencia, porque no hay norma específica que prohíba hacer tal petición a la defensa; no obstante, la formación deficiente de muchos jueces impide que vean el universo iluminado y se queden en la oscuridad del conformismo costumbrista. Cómo explicar que en el proceso inquisitivo tachado de no garantista, en la audiencia preliminar aun existiendo petición de la fiscalía de llamamiento a juicio, la defensa pueda solicitar el sobreseimiento, lo que es objeto de debate procesal y probatorio, sujeto a la decisión del juez. 3. No es posible aceptar que la fase intermedia sea una dictadura procesal en contra del imputado. Este tiene un destino manifiesto en manos del Ministerio Público en ausencia de un debate sobre la viabilidad o no del sobreseimiento o de la elevación de la causa a juicio. Desde el momento en que el fiscal formaliza el escrito de acusación, el imputado no tiene cómo impedir que su causa se eleve a juicio. En ningún momento, los codificadores visualizamos y propusimos un seudoproceso de esta naturaleza. Por ende, entender la fase intermedia como una mera formalidad para decantar pruebas o debatir incidencias, en ausencia de un proceso penal que permita debatir si existe causa probada para ir a juicio oral, es una violación constitucional al debido proceso legal que parte de la existencia de un proceso contradictorio e igualitario. 4. En el texto Proceso Penal de Corte Acusatorio adelantamos una seria observación a la prórroga de la competencia viciada de ilegalidad que diariamente se hace ante y por los jueces de garantías, en desconocimiento del denominado garantismo procesal. Esto acontece cada vez que la Oficina Judicial rompe la competencia adquirida a prevención por un juez de garantías y ante solicitud posterior al control de una aprehensión, la imputación y aplicación de una medida cautelar, cuando ya existe un juez natural que ha conocido de esta fase de investigación, procede a designar juez o jueces diferentes para que decidan tales pretensiones, originando decisiones contradictorias. Cómo explicar que tratándose de un proceso penal en fase de investigación se pretenda sostener que no hay derecho a tener un solo juez natural, cuando estos en situaciones específicas pueden convertirse en jueces de sentencia". Abogado.

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