Análisis
Justicia penal: a título de orientación al sistema
- Silvio Guerra Morales
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Es imperioso aclarar que la ley penal da una extensión mayor o menor, a la tutela jurídica, y tiende a distinguirse: la realización de una lesión efectiva o concreta hasta la posibilidad del peligro y se preservan las figuras de lesión o daño, peligro real o concreto y de peligro presunto o abstracto. La ley penal crea figuras penales de peligro como lo es el delito contra la seguridad de la economía que preceptúa el artículo 260 del Código Penal.
No es otra que la conocida antijuridicidad material propuesta por Von Lizt, y así debe reconocérsele, pues al distinguir entre norma y ley iluminó el sendero jurídico en el que yacía una antijuridicidad material, algo así como la materia o contenido de lo antijurídico. Cuando referimos una antijuridicidad material precisamos que no basta que el derecho, como ordenamiento sea lesionado o perturbado como consecuencia de una conducta, comportamiento, acción u omisión, sino que es preciso que se lesione o ponga en peligro un bien jurídico, ante la existencia de un conflicto, que la agresión o ataque haya sido encaminado en contra del bien que representa el interés y el valor predominante para el derecho. Es imperioso aclarar que la ley penal da una extensión mayor o menor, a la tutela jurídica, y tiende a distinguirse: la realización de una lesión efectiva o concreta hasta la posibilidad del peligro y se preservan las figuras de lesión o daño, peligro real o concreto y de peligro presunto o abstracto. La ley penal crea figuras penales de peligro como lo es el delito contra la seguridad de la economía que preceptúa el artículo 260 del Código Penal. Antolisei denomina a la antijuridicidad sustancial o material como la antisocialidad de la acción, que preexiste a la valoración del legislador, quien la encuentra, no la crea. En Alemania, con Welzel a la cabeza, se ha elaborado una teoría conocida como la acción socialmente adecuada, la cual valora comportamientos abstractamente punibles y excluye su relevancia penal por su reconocida conformidad con las exigencias y las finalidades de un grupo social en relación con el periodo histórico en que vive y con las necesidades y objetivos que en él se afirman.
Roxin, no divorciado de Von Lizt, considera que "una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales. De modo correlativo se puede distinguir entre injusto material y formal. El contenido material del injusto tiene importancia tanto para el tipo (como tipo o clase de injusto) como para la antijuridicidad (la concreta afirmación o negación del injusto). En el aspecto valorativo del tipo el injusto material representa una lesión de bienes jurídicos que por regla general es necesario combatir con los medios del derecho penal; y a ese respecto debe determinarse el concepto del bien jurídico como se ha expuesto al tratar del concepto material de delito. Y desde el punto de vista de la antijuridicidad, el injusto material de la lesión de bienes jurídicos puede excluirse por el derecho de que en caso de colisión de dos bienes jurídicos se prefiere el interés por el bien jurídico más valorado, al menos valorado, con lo que el resultado es que, pese al sacrifico de un bien jurídico se produce algo socialmente provechoso o al menos no se produce un daño social jurídico penalmente relevante. (Roxin, Ob.cit. pág. 558).
Es Roxin quien resalta la triple importancia práctica de la antijuridicidad material, diciendo que nos permite: a. Realizar graduaciones del injusto y aprovecharlas dogmáticamente; b. Proporciona medios auxiliares de interpretación para la teoría del tipo y del error y para solucionar otros problemas dogmáticos; c. Hace posible formular los principios en los que se basan las causas de exclusión del injusto y determinar su alcance. (Pág.559).
Nosotros concluimos con Antolisei diciendo que "la antijuridicidad es solo una, y precisamente la que emana de la oposición entre el hecho y las normas del ordenamiento jurídico positivo. Naturalmente, el juez que se encuentre ante una disposición que considera en contraste con los principios constitucionales y que no esté en condiciones de reducirla a ellos dentro de los límites consentidos a la interpretación, tendrá que suscitar la cuestión de legitimidad y no negar la antijuridicidad de la norma sobre la base del derecho libre o de la afirmada exigencia de una inmediata adecuación a los valores sociales".
Abogado
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