La ausencia del Presidente y Vicepresidente en Panamá
En un editorial aparecido en el Panamá América, bajo el título ¨Gobierno sin cabeza visible¨, nos llamó la atención las preocupaciones de este matutino.
Y tienen los editores del Panamá América razón porque el artículo 30 de la Constitución panameña vigente dice lo siguiente: ¨El presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República, será elegido de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas conforme a lo prescrito en esta Constitución¨.
En el artículo 36 se lee: ¨Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieran ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República¨.
Parece que el nombramiento recayó en el Ministro de la Presidencia y no en la Ministra de Educación, que según la encuesta es la favorita de los panameños.
En los países de primer mundo de régimen presidencial o semi, el derecho constitucional ha evolucionado de forma tal que: Se elimina la figura del Vicepresidente y se crea un Ejecutivo integro con un solo Jefe.
El segundo personaje político en mando de la nave republicana es el presidente del órgano legislativo.
Dos ejemplos: Francia en el norte, con Gerard Larcher, senador UMP de los ¨Yvelines¨, miembro de la IDU y Chile en el sur, con Jovino Novoa Vásquez, senador UDI Popular de ¨Santiago Poniente¨, también miembro de la IDU y presidente de la UPLA.
El fundamento de derecho en Francia: Artículo 7 de la Constitución de 1958, reformado en el 2003 y dice así: ¨En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno¨.
En Chile la Constitución de 1980 reza así: Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. ¨
Panamá es casi un país de primer mundo pues pensamos que el Tribunal Electoral de Panamá tiene la capacidad de organizar una elección en treinta días. Revisemos la Constitución en ese sentido.
Volviendo a las inquietudes editorialista del Panamá América, debemos decir: Nuestro Presidente Martinelli y su Vicepresidente Varela son dos en uno. Salieron para Roma del Consejo de Gabinete del martes 8 de septiembre para el salón Diplomático del aeropuerto de Tocumen y llegarán de Roma, con la bendición espiritual de Benedicto XVI, directo al Consejo de Ministro del martes 15 de septiembre. No pasó nada, ¡Volvieron!
* Miembro de la Alianza del CAMBIO, de la UPLA y la IDU.
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