Derecho
La constitucionalidad de la candidatura de la primera dama
- Francisco J. Linares F. (opinion@epasa.com)
Es sabido que la figura del vicepresidente fue introducida en nuestro texto constitucional en el año 1946. La norma contenida en el artículo 193 de la
Es sabido que la figura del vicepresidente fue introducida en nuestro texto constitucional en el año 1946. La norma contenida en el artículo 193 de la Constitución vigente también data del año 1946. En efecto, el artículo 193 de la Constitución actual y el 154 de la de 1946 son, virtualmente, idénticos. Se trata de la norma que prohíbe la candidatura para vicepresidente a “los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente de la República.” Sin duda, la prohibición del canon constitucional depende de los conceptos jurídicos de consanguinidad y de afinidad; de forma tal que, donde no hay consanguinidad o afinidad con el presidente de turno, no puede operar dicho impedimento.
En el caso de la candidatura de la primera dama para vicepresidente, la categoría relevante a estudiar es la afinidad. Al respecto, consulté el diccionario jurídico más antiguo que pude encontrar en la biblioteca de mi firma – la edición de 1946 del Diccionario de derecho usual, de Guillermo Cabanellas-. En la página 362 de dicha obra aparece la siguiente definición: “el parentesco por afinidad es el que, por medio del matrimonio, contrae el marido con los parientes de su mujer, y la mujer con los parientes de su marido”. Como se desprende con suprema claridad de esta definición, los cónyuges no son parientes por afinidad. De hecho, la definición de parentesco por afinidad viene del Derecho Romano – el eminente romanista Eugène Petit, en su Tratado elemental de Derecho Romano, la expone sucintamente así: “lazo que une cada esposo a los parientes del otro esposo” –, y es sustancialmente la contenida en el artículo 23 del Código de la Familia.
El constituyente del año 1946 (y el de todas las reformas subsecuentes) tiene que haber conocido el alcance exacto del concepto. Si la intención del constituyente era modificar la definición clásica de parentesco por afinidad, entonces ha debido hacerlo en la propia Constitución (o, por lo menos, lo ha debido hacer el legislador previamente). Como no lo hizo, el significado del concepto –en estricto Derecho– tiene que ser el que tradicionalmente ha tenido siempre.
He leído algunas publicaciones de distinguidos juristas cuestionando la viabilidad constitucional de la candidatura de la primera dama. El argumento de estos letrados descansa en la premisa de que, o bien el “espíritu” del artículo 193 de la Constitución se opone a tal postulación, o bien el vínculo conyugal está implícito en los tipos de parentesco plasmados en dicha norma. El argumento es falaz. En primer lugar, apelar al supuesto “espíritu” de la Constitución en este caso vulnera flagrantemente una de las reglas hermenéuticas más elementales que hay, recogida en el artículo 9 del Código Civil, y que dice que cuando el sentido de la ley es claro no cabe obviar su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. El artículo 193 de la Carta Magna prohíbe, única y exclusivamente, la candidatura de parientes por consanguinidad y por afinidad del presidente. En Derecho, el cónyuge no es pariente por afinidad. Tal ha sido la doctrina desde hace siglos. El texto de la norma es muy claro y, según señala el artículo 9 del Código Civil, no hay lugar a elucubrar su supuesto “espíritu” para desentrañar su significado.
Por otro lado, resulta obvio que el constituyente nunca consideró que el vínculo conyugal estuviese implícitamente contenido dentro del concepto de afinidad. Para apreciar esto, basta leer el artículo 25 de la actual Constitución, que reza: “nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Este precepto está presente en nuestra Constitución desde 1904. Si el constituyente consideraba al cónyuge un pariente por afinidad, no lo hubiera mencionado expresamente en el citado artículo. Luego, el constituyente no quiso incluir – por las razones que fuesen – el vínculo conyugal dentro de las categorías prohibidas por el artículo 193 de la Constitución.
El artículo 193 de la Constitución representa, indudablemente, una limitación al derecho ciudadano fundamental a optar por un cargo de elección popular. Independientemente de la sabiduría que pueda informar esta disposición, lo cierto es que – en un Estado de derecho y democrático– toda norma que limite los derechos políticos fundamentales del ciudadano debe ser interpretada restrictivamente. No caben restricciones “implícitas” a los derechos políticos en una sociedad democrática y regida por el Derecho.
El presente debate sobre el artículo 193 de la Constitución bien pudiera ser de utilidad con miras a una posible futura reforma. Ciertamente, un texto legal siempre es perfectible. Sin embargo, la “ley” anhelada, por definición, no es ley. En un Estado de derecho, la ley que toca aplicar es la que existe, tal y como está; no la que algunos –por probos y doctos que sean– quisieran tener. Según la Constitución vigente, la primera dama puede ser perfectamente candidata a la vicepresidencia de la República.
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