La jurisdicción no puede abdicar
La jurisdicción no puede abdicar
Aprendí de los grandes textos del Derecho Procesal, pero sobre todo, del maestro rosarino Adolfo Alvarado Velloso, que la función jurisdiccional tiene cinco (5) elementos, a saber: 1.Notio-conocimiento; es la facultad que tiene el juez para conocer sobre los hechos de la causa. Se trata de una facultad fundamental, ya que el juez debe dictar sentencia y eso solo puede hacer si toma conocimiento de la causa. 2.Coertio-facultad para ordenar medidas de coerción o de cautela para que se cumplan sus dictámenes o decisiones; es la facultad que tiene el juez para emplear la fuerza o coerción a fin de que se cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre las cosas (Ej.: Decretar embargos, ordenar secuestros de cosas, etc.) o sobre las personas (Ej.: si un testigo no comparece voluntariamente se lo puede obligar por la fuerza pública, el juez puede ordenar arrestos o detenciones, etc.); 3.Vocatio- convocar o llamar a las partes a comparecer al juicio; 4.Iudicium o decidendum –sentenciar y 5. Executio –ejecución o ejecutar lo que sentencia, por ello esta es entendida como la facultad que tiene el juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a la fuerza pública.
Estos llamados elementos de la jurisdicción emanan, a su vez, de dos poderes que tiene ella y cuales son: 1. El Poder de Decidir o Decisorium y 2. el Poder de Imperio –Imperium-.
Por ello, en base a lo anterior, también se tiene claro que en los poderes del Estado, es fácil o sencillo, prima facie, distinguir lo siguiente: El Poder Legislativo hace las leyes; el Judicial aplica el derecho al caso concreto y resuelve los conflictos jurídicos sometidos a su escrutinio judicial y el Ejecutivo administra en nombre de todos los asociados el patrimonio de la nación. No se trata, desde luego, de una distinción absoluta, ya que puede acontecer que existan casos en que el legislativo juzgue (Función juzgadora legislativa, juicio político); o que el poder ejecutivo dicte normas legales o jurídicas (Decretos Ejecutivos) o el judicial legisle (Acuerdos de Pleno o de Sala); sin embargo, lo que no puede hacer uno u otro órgano del Estado es atribuirse funciones exclusivas o privativas de otro órgano del Estado, siendo la primera a advertir, desde luego, la función eminentemente jurisdiccional como potestad del Órgano Judicial según lo prescribe el Artículo 202 s de a Constitución. Cuando esto sucede, no cabe la menor duda que media entonces una vulneración de funciones que se encuentran asignadas por el concepto de la competencia, la cual es la medida de la jurisdicción.
El anterior y conceptualizado esquema, nos permite concluir, luego, que las funciones que recientemente se irrogó el Contralor, mediante una simple o mera Resolución Administrativa, la No. 3126-2025-Leg/PJ de 23 de septiembre de 2025 y aparecida en Gaceta Oficial el día 30 de septiembre del mismo año, para dictar y ejecutar medidas precautorias o cautelares en contra de las personas (funcionarios que son o han sido "de manejo") y de sus bienes es inconstitucional. De acuerdo con la normativa, el Contralor Flores está facultado por la Constitución (cosa que no es cierta) para secuestrar patrimonio de los implicados, que puede incluir haciendas, empresas y establecimientos o para aplicar cualquier otra medida que sea necesaria para proteger los fondos públicos, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984, modificada por el artículo 25 de la Ley 351 de 22 de diciembre de 2022. Esta resolución prescribe que las recomendaciones de medidas precautorias serán formuladas por directores de la Contraloría y evaluadas por el propio contralor. Una vez aprobadas, la Dirección Nacional de Auditoría Jurídica podrá elaborar una resolución motivada. Todas las notas dirigidas a las distintas entidades, públicas o privadas, según el caso, llevarán la firma de Flores o a quien este delegue.
Todos estos facultamientos, que de un solo plumazo se adjudicó el Contralor, insistimos, son inconstitucionales. Transgreden, vulneran, de modo palmario y claro, el concepto del jurisdicción, básicamente en lo que atañe al elemento propio de la notio, el conocer, ya que la función jurisdiccional también conlleva, sin duda alguna, el elemento de la coertio o la concreta posibilidad de decretar medidas cautelares en contra de los bienes de una persona y no así un funcionario de cuentas, aun cuando este sea el de mayor jerarquía o relevancia en el engranaje de las cuentas nacionales. De ese modo, conforme lo explicado, el Contralor se convierte en juez y parte. Inquisitivismo potenciado en tiempos muy peligrosos y de desconfianza. ¡Dios bendiga a la Patria!