Realidad panameña
La justicia del amparo, huérfana justicia constitucional
El amparo de garantías constitucionales no puede ser, jamás, visto como el único instrumento o herramienta que pueda dar cauce a la efectiva defensa y tutela de
El amparo de garantías constitucionales no puede ser, jamás, visto como el único instrumento o herramienta que pueda dar cauce a la efectiva defensa y tutela de los derechos y garantías individuales frente al Estado o frente a los particulares que desenvuelven órdenes de hacer o de no hacer violatorias del sistema de garantías y de libertades en el contexto antes visto.
Pero, en el caso panameño, triste o penosamente, sigue siendo así. En lo que toca a la libertad ambulatoria prima el uso o empleo del “habeas corpus”. Por ello Iván Escobar Fornos sostiene que existe una supremacía de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en la medida en que consagra derechos y libertades a favor de las personas y obligaciones a cargo del Estado con la finalidad de que sean incorporados en el ámbito nacional y si esta obligación no se cumple se permite asistir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En nuestro medio rige un amparo extraño. Asombrosamente extraño. Primero fue aniquilado con el insostenible argumento de que “debe agotarse el recurso” y así se truncó la efectividad y urgencia del amparo. Está huérfano de audiencias orales. La inmediatez solo opera a misericordia del juez si se le ocurre suspender la orden, en fin.
Panamá ha adoptado, sin duda alguna, la tesis del bloque de la constitucionalidad, propuesta interesante que introduce en nuestra jurisprudencia, básicamente, el Dr. Arturo Hoyos, y ante dicho bloque, que incluye ciertas normas de dicha convención, bueno sería preguntarnos si un amparista invoca una de sus normas, quien actúe como tribunal del amparo, ¿se atrevería a conocer del mismo?
Creo que no, aunque bien podría hacerlo, insisto, merced a la tesis del bloque de la constitucionalidad, sin embargo, tristemente la propia normativa que rige o regula el amparo en Panamá refiere o exige, también como “conditio sine qua non”, que la orden de hacer o de no hacer sea infractora o violatoria “de los derechos y garantías que la Constitución consagra”. Se trata, como se puede advertir, con este sencillo ejemplo, que el propio positivismo jurídico encierra toda posibilidad de adecuar o de actualizar los institutos tuteladores de este sistema de derechos fundamentales a las situaciones muy concretas que presenta la realidad panameña.
En conclusión, un constitucionalismo en Panamá, en lo que pueda corresponder al amparo, tiene indefectiblemente que hacer lectura del sistema interamericano de los derechos fundamentales, es decir, no puede eludirlos o excluirlos en su aplicación o invocación. Esto es lo que se ha dado en llamar el control de la convencionalidad, actividad para el juzgador que traduce la idea de que el juez local o nacional realiza un examen de la legalidad frente a la Convención Interamericana. Se dice que cuando dicha actividad es examinar o confrontar la legalidad, el derecho positivo ante la Constitución, realiza un control de constitucionalidad. Al parecer, algún precedente ya existe sobre esta materia, bajo la ponencia del magistrado Wilfredo Sáenz, quien ponderó la tesis de normas de la Convención que al formar parte del bloque de la constitucionalidad pueden ser invocadas como normas de carácter constitucional violadas y como argumento central de un amparo judicial.
Cabe citar, en ese sentido, que en el caso Almonacid Arellano –vs.- Chile, La Corte Interamericana, mediante Sentencia de 29 de Noviembre de 2006, dictaminó que el juez nacional es competente para aplicar el control de convencionalidad, entendido este como un control difuso y ante un caso concreto. Es decir, que dicho fallo o sentencia, bien podría ser aplicado en Panamá en la medida que los jueces deben efectuar un control de convencionalidad. Cabe destacar, me consta, que son pocos los jueces que hacen esta labor, pero lo importante es resaltar, al menos, que ya hemos dado inicio a ese control de convencionalidad.
¿Rige la Convención sobre la Constitución? Desde luego que sí. Citamos en ese sentido precedente relacionado con Chile, cuando en el caso de la prohibición de la exhibición en Chile de la película “La Última Tentación de Cristo”, la Corte Interamericana mediante Sentencia de 5 de Febrero de 2001 dictaminó que la Constitución de Chile estaba en pugna con la convención al establecer la censura previa y que la Corte Suprema de Justicia había confirmado mediante un fallo la negativa para su exhibición –entendiendo que se cumplía el instituto de la cosa juzgada- y se infringía de tal modo la libertad de expresión consagrada en la convención. Por ello, la Corte Interamericana falló o sentenció en contra de Chile y la instó a que en aras de cumplir con la sentencia en su contra, esta nación derogara, como en efecto hizo, la disposición pertinente de la Constitución que impedía la exhibición de la citada película.
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