Norma que regula a vendedores, cobradores, agentes de comercio
Publicado 2000/01/13 00:00:00
Los artículos 232 y 242 del Código de Trabajo, ambos subrogados por la Ley 44 del 12 de agosto de 1995, son los que señalan las circunstancias y situaciones, tratándose de corredores de seguros, agentes de comercio, vendedores viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, en que debe entenderse que existe relación de trabajo. De acuerdo con el artículo 238, "los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas". La norma citada antes de la reforma introducida por la Ley 44 del 12 de agosto de 1995, incluía a los corredores de seguros.
Lo anterior significa, a contrario, sensu, que si el trabajo se ejecuta personal y regularmente se debe entender que existe relación de trabajo. Sin embargo, el artículo 242, que además de los sectores descritos en la norma anterior, incluye también a los corredores de seguros, señala que cuando éstos trabajen para varias empresas, o que no están sujetos a horarios de trabajo, o a registro de asistencia, no se consideran trabajadores para los efectos legales. A este artículo se le agregó un párrafo de corte flexibilizador, que señala que "bastará que se dé cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que no se configure la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 62 del presente Código". Este último artículo es el que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica. A nuestro juicio, este párrafo peca de absurdo por su incoherencia, dado el hecho de que no se compagina con la realidad laboral en donde están inmersos los sectores aludidos. Además de lo anterior, contradice el último párrafo del artículo 238 citado.
Veamos: 1. Se puede dar el caso de un agente de comercio, un cobrador, un vendedor, que no está sujeto a horario de trabajo o a registro de asistencia, sin embargo, está sujeto a directrices emanadas de un empleador. Recordemos que el artículo 64 del Código de Trabajo, alude a la dirección susceptible de ejercerse.
2. Puede ocurrir también que no se de la subordinación jurídica, sin embargo, realizan sus labores de manera frecuente y dependen económicamente de los ingresos que reciben de un empleador, en particular. Evidentemente, el párrafo en cuestión, reduce los alcances de la subordinación jurídica al marco estrecho de estar sujeto a horarios de trabajo o a registros de asistencia. Ahora bien, somos del criterio, que entre este párrafo del artículo 242 y el último párrafo del artículo 238 existe una contradicción, tratándose de los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares.
Para que se dé la existencia de la relación de trabajo, sólo basta, que el empleado o trabajador, pruebe que ejecuta personalmente el trabajo o que interviene en operaciones regulares, reiterativas y frecuentes, relacionadas con su actividad laboral.
A estos sectores no se le puede aplicar el último párrafo del artículo 242, salvo a los corredores de seguros, que sí fueron excluidos del artículo 238 mencionado. De allí, que se pueden dar situaciones, en donde el agente de comercio, los vendedores viajantes, cobradores, no están sujetos a horarios de trabajo ni a registros de asistencia, pero realizan y ejecutan personalmente el trabajo y de manera regular. En ese sentido, el párrafo último del artículo 242 del Código de Trabajo, solamente es susceptible de aplicarse a los corredores de seguros.
De acuerdo con el artículo 6 del Código de Trabajo, que consagra el Principio Indubio Pro Operario, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
Hago la observación a Magistrados y Jueces Laborales, en el sentido de que vienen aplicando el último párrafo del artículo 242 a cobradores, agentes de comercio, vendedores u otros similares, para así negar la existencia del vínculo laboral que relaciona a estos trabajadores con sus empleadores, a pesar de que ejecutan personalmente y con regularidad su trabajo.
Lo anterior significa, a contrario, sensu, que si el trabajo se ejecuta personal y regularmente se debe entender que existe relación de trabajo. Sin embargo, el artículo 242, que además de los sectores descritos en la norma anterior, incluye también a los corredores de seguros, señala que cuando éstos trabajen para varias empresas, o que no están sujetos a horarios de trabajo, o a registro de asistencia, no se consideran trabajadores para los efectos legales. A este artículo se le agregó un párrafo de corte flexibilizador, que señala que "bastará que se dé cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que no se configure la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 62 del presente Código". Este último artículo es el que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica. A nuestro juicio, este párrafo peca de absurdo por su incoherencia, dado el hecho de que no se compagina con la realidad laboral en donde están inmersos los sectores aludidos. Además de lo anterior, contradice el último párrafo del artículo 238 citado.
Veamos: 1. Se puede dar el caso de un agente de comercio, un cobrador, un vendedor, que no está sujeto a horario de trabajo o a registro de asistencia, sin embargo, está sujeto a directrices emanadas de un empleador. Recordemos que el artículo 64 del Código de Trabajo, alude a la dirección susceptible de ejercerse.
2. Puede ocurrir también que no se de la subordinación jurídica, sin embargo, realizan sus labores de manera frecuente y dependen económicamente de los ingresos que reciben de un empleador, en particular. Evidentemente, el párrafo en cuestión, reduce los alcances de la subordinación jurídica al marco estrecho de estar sujeto a horarios de trabajo o a registros de asistencia. Ahora bien, somos del criterio, que entre este párrafo del artículo 242 y el último párrafo del artículo 238 existe una contradicción, tratándose de los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares.
Para que se dé la existencia de la relación de trabajo, sólo basta, que el empleado o trabajador, pruebe que ejecuta personalmente el trabajo o que interviene en operaciones regulares, reiterativas y frecuentes, relacionadas con su actividad laboral.
A estos sectores no se le puede aplicar el último párrafo del artículo 242, salvo a los corredores de seguros, que sí fueron excluidos del artículo 238 mencionado. De allí, que se pueden dar situaciones, en donde el agente de comercio, los vendedores viajantes, cobradores, no están sujetos a horarios de trabajo ni a registros de asistencia, pero realizan y ejecutan personalmente el trabajo y de manera regular. En ese sentido, el párrafo último del artículo 242 del Código de Trabajo, solamente es susceptible de aplicarse a los corredores de seguros.
De acuerdo con el artículo 6 del Código de Trabajo, que consagra el Principio Indubio Pro Operario, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
Hago la observación a Magistrados y Jueces Laborales, en el sentido de que vienen aplicando el último párrafo del artículo 242 a cobradores, agentes de comercio, vendedores u otros similares, para así negar la existencia del vínculo laboral que relaciona a estos trabajadores con sus empleadores, a pesar de que ejecutan personalmente y con regularidad su trabajo.
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