¿Operación encubierta?
Publicado 2004/08/30 23:00:00
- Carlos A. López Z.
El Art. 179 de la Constitución dispone que una de las atribuciones del Presidente con la participación del ministro respectivo es: "12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes." La Procuradora de la Administración acaba de declarar que, en vista de que esta facultad no ha sido reglamentada, es la norma original y no alguna otra la sirve de base para concluir si el indulto concedido es legal o no. Su opinión se refuerza cuando advertimos que los precedentes no revelan una aplicación coherente, sino una práctica caótica o anárquica en la concesión del indulto. Según el artículo, el Presidente no puede facultar el indulto sin la "participación del ministro respectivo". Unos diez días antes del perdón presidencial, el canciller Harmodio Arias C., había dicho que los terroristas no serían beneficiados con un indulto y que guardarían cárcel en prisiones panameñas hasta cumplir sentencia.
¿Participó el canciller en esa decisión antes de que se otorgara, o se redujo su participación a una simple aquiescencia a posteriori? De todas formas, Moscoso violó la Constitución y las leyes porque violentó el Órgano Judicial al interrumpir un proceso que se encontraba en fase de apelación. Pero, además, el artículo era inaplicable porque el 179 (12) reserva el indulto a delitos políticos. En caso de delitos comunes puede rebajarse la pena o concederse libertad condicional.
Según el Art. 11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el terrorismo es un delito común, no un delito político, y los gobiernos involucrados en la captura de terroristas no pueden negarse a extraditarlos. El texto reza así: "Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 (los tratados antiterroristas) se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos."
El Art. 12 de dicha Convención establece que los terroristas no pueden gozar de la condición de refugiado, y el Art. 13 les niega toda posibilidad de asilarse. Esta denegación está demostrando que los terroristas no pueden gozar de refugio seguro en ningún país y que aquél que los albergue debe entregarlo al país o países que tengan derecho a reclamarlos sin perjuicio de que existan acuerdos de extradición entre ellos. Panamá se comprometió a acatar las normas del derecho internacional en el Art. 4 de la Constitución, y ello significa que acepta su prevalencia sobre cualquier otra norma interna.
Al interrumpir Moscoso el proceso judicial a los terroristas, impidió que se dictara sentencia en firme tras la apelación, y en ausencia de la misma, el delito no alcanzó a ser definido. En tan anómala situación, los terroristas fueron liberados, pero su condición como terroristas ha sido documentada en EU, Cuba, México, Venezuela y Panamá.
Casi nadie sabe o recuerda que Gaspar Jiménez Escobedo, uno de los terroristas puestos en libertad, fue responsable de varios atentados contra Panamá. Según Jean Guy Allard, el 10 de octubre de 1974, llevó a cabo un atentado a la Embajada de Panamá en Caracas. El 11 de julio de 1976, asociado a Orlando Bosch y Posada Carriles, ordenó un atentado que destruyó las oficinas de Air Panama en Bogotá. El 18 de agosto de 1976 realizó un atentado a Cubana de Aviación en Panamá. Y, se produjo un atentado a un barco soviético en Panamá.
A quienes no estén familiarizados con la doble moral de la Administración Bush les sorprenderá que terroristas tan connotados hayan entrado sin dificultad a territorio de EU y que Posada Carriles no haya sido encontrado aún por los aparatos de inteligencia y seguridad de Honduras. Pero es obvio que el entramado jurídico del asunto y el falso humanitarismo de la mandataria no logra ocultar el tufo o hedor a operación encubierta que rodea este doloroso incidente para la humanidad.
El nuevo gobierno deberá hacer las gestiones para que se devuelvan los cuatro terroristas a tribunales panameños y aplicar la ley para salvaguardar la Constitución política y honor nacional.
¿Participó el canciller en esa decisión antes de que se otorgara, o se redujo su participación a una simple aquiescencia a posteriori? De todas formas, Moscoso violó la Constitución y las leyes porque violentó el Órgano Judicial al interrumpir un proceso que se encontraba en fase de apelación. Pero, además, el artículo era inaplicable porque el 179 (12) reserva el indulto a delitos políticos. En caso de delitos comunes puede rebajarse la pena o concederse libertad condicional.
Según el Art. 11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el terrorismo es un delito común, no un delito político, y los gobiernos involucrados en la captura de terroristas no pueden negarse a extraditarlos. El texto reza así: "Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 (los tratados antiterroristas) se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos."
El Art. 12 de dicha Convención establece que los terroristas no pueden gozar de la condición de refugiado, y el Art. 13 les niega toda posibilidad de asilarse. Esta denegación está demostrando que los terroristas no pueden gozar de refugio seguro en ningún país y que aquél que los albergue debe entregarlo al país o países que tengan derecho a reclamarlos sin perjuicio de que existan acuerdos de extradición entre ellos. Panamá se comprometió a acatar las normas del derecho internacional en el Art. 4 de la Constitución, y ello significa que acepta su prevalencia sobre cualquier otra norma interna.
Al interrumpir Moscoso el proceso judicial a los terroristas, impidió que se dictara sentencia en firme tras la apelación, y en ausencia de la misma, el delito no alcanzó a ser definido. En tan anómala situación, los terroristas fueron liberados, pero su condición como terroristas ha sido documentada en EU, Cuba, México, Venezuela y Panamá.
Casi nadie sabe o recuerda que Gaspar Jiménez Escobedo, uno de los terroristas puestos en libertad, fue responsable de varios atentados contra Panamá. Según Jean Guy Allard, el 10 de octubre de 1974, llevó a cabo un atentado a la Embajada de Panamá en Caracas. El 11 de julio de 1976, asociado a Orlando Bosch y Posada Carriles, ordenó un atentado que destruyó las oficinas de Air Panama en Bogotá. El 18 de agosto de 1976 realizó un atentado a Cubana de Aviación en Panamá. Y, se produjo un atentado a un barco soviético en Panamá.
A quienes no estén familiarizados con la doble moral de la Administración Bush les sorprenderá que terroristas tan connotados hayan entrado sin dificultad a territorio de EU y que Posada Carriles no haya sido encontrado aún por los aparatos de inteligencia y seguridad de Honduras. Pero es obvio que el entramado jurídico del asunto y el falso humanitarismo de la mandataria no logra ocultar el tufo o hedor a operación encubierta que rodea este doloroso incidente para la humanidad.
El nuevo gobierno deberá hacer las gestiones para que se devuelvan los cuatro terroristas a tribunales panameños y aplicar la ley para salvaguardar la Constitución política y honor nacional.
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