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Silvio Guerra Morales - Publicado:

Opinión

CONTRALORIA- REGLAMENTO DE MEDIDAS 

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PRECAUTORIAS-UN ADEFESIO JURIDICO

 

 

Con fecha de 23 de Septiembre del año 2025, el Contralor General de la República, Licdo. Anel Flores, ha aprobado una Resolución identificada como la No. 3126-2025-Leg/PJ, “Por el cual  se aprueba el Reglamento de medidas precautorias que adopta la Contraloría General dela República para proteger los intereses públicos” (Subrayado nuestro).   Una corrección:   Cuestión de semántica o del uso  apropiado del idioma de Cervantes, debió expresarse: “Por la cual se aprueba (…)” y no:  “Por el cual se aprueba (…)”.  No se dice, en consecuencia:: “El resolución”, sino:  “La Resolución”.  El artículo para referirnos a un sustantivo, en cuanto al género, puede ser masculino o femenino.  De allí que,  siendo “La resolución”, lo correcto habría siso expresar “Por medio de la cual” y no, insistimos, “Por el cual”.  

Ahora bien, la Resolución de marras, en su artículo primero dispone que “Se aprueba el Reglamento de medidas precautorias que decrete la Contraloría General del República para proteger los intereses públicos, cuyo texto es el siguiente:”.   Y a renglón seguido, dividido en cuatro capítulos, con 12 artículos  se exponen los contenidos de ese reglamento.  

Las cuestiones relevantes de ese reglamento, a mi juicio, son las siguientes:   1. Dice apoyarse en los artículos 279 y 280 de la Constitución Nacional y en los numerales 1, 11 (Numeral 2) y 55 (literal d) de la Ley 32 de 8 de Noviembre de 1984, y advierte que es potestad del Contralor General dictar los reglamentos de la Contraloría General del República.  2.  En el derecho que tiene el Contralor cuando descubra irregularidades graves en el manejo de bienes y fondos públicos, a solicitar la suspensión del agente o empleado de manejo, exponiendo las razones en que fundamente su petición.  3. Por estas y otras razones, concluye que por ello “es necesario que la Contraloría cuente con un Reglamento que regule la ejecución de las medidas precautorias que sean necesarias adoptar para proteger los intereses públicos, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley”.   

El Contralor, así pienso,  o no fue bien asesorado o habiéndolo sido, simplemente impuso tercamente su voluntad.   Y es que ninguna de las normas que cita como fundamento para ese “Reglamento de Medidas Precautorias”, le confiere u otorga facultades legales para haber dispuesto crear o generar ese adefesio jurídico que bajo el nombre de “Reglamento”, no es otra cosa que una clara intromisión en las competencias privativas y exclusivas de entes que como el Ministerio Público, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía General de Cuentas ya tienen competencia legal, tanto constitucionales y legales,  para decretar o resolver la aplicación de  las denominadas medidas precautorias o, simple y sencillamente, de las medidas cautelares. 

Así pues, pretende el Contralor, como un bien llanero solitario y omitiendo que no dirige una empresa privada sino una entidad del Estado, demasiado importante y cual es la Contraloría,  hacerse ahora de un pseudo reglamento para desatar una especie de furia en contra de todo aquello que, como ya lo he advertido,  ya es función y misión del Procurador General de la Nación, de los Magistrados que integran el Tribunal de Cuentas y de la Fiscalía General de Cuentas. 

Se hace, como un flujograma de medidas precautorias, de los siguientes pasos:  1. Dicta la Resolución de Auditoría y es firmada pro él, es decir, el Contralor;  2. Esa resolución da inicio a las investigaciones (penales, administrativas de cuentas, etc., esto es que se constituye en todo un agente de investigación, peligroso); 3.  Se le presentan al Contralor  un memorial presentando y sustentando los hallazgos y las recomendaciones;  4.  El Contralor solicita a la Unidad Administrativa  elaborar una Resolución de Medidas Precautorias; 5. Esta Unidad elaborar una resolución de medidas precautorias; 6. Esta unidad inicia de inmediato un proceso administrativo de medidas precautorias (Ojo:  No existe tal proceso, tal vez un procedimiento, pero jamás un proceso); 6. La Unidad administrativa le manda el proyecto de resolución al contralor quien lo firma; 7. La Unidad en cita inicia proceso administrativo de medidas precautorias y, finalmente, se presentan las opciones:

 1. Concluye informe final dentro de 5 meses  y presenta ante el Tribunal de Cuentas  Medidas Precautorias  más el Informe Final o 2. Declina ante e Tribunal de Cuentas antes de los 5 meses sin haber concluido el informe final.    

Legislación actual: Con las reformas constitucionales del 2004, se introdujo dentro del Título IX de la Hacienda Pública, el Capítulo 4, intitulado El Tribunal de Cuentas, estableciendo la jurisdicción de cuentas con competencia y jurisdicción nacional, para juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.

Finalmente, señor Contralor, las normas que Usted cita, lejos de dar fundamento a su Reglamento, lo anula.  Veamos:  Y es que mediante la  Ley 67 del 14 de noviembre de 2008, fue derogado  el Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990 y hace que desaparezca la antigua  Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, naciendo así el Tribunal de Cuentas, institución de estricto arraigo jurisdiccional, autónoma e independiente, con plena competencia para atender y resolver por medio de un  debido proceso de carácter patrimonial, el resarcimiento al Estado producto de las irregularidades cometidas por servidores públicos y privados que funjan como empleados o agentes de manejo, de acuerdo a lo preceptuado en la citada Ley.  Esta misma Ley,  fue la que creó, a su vez, la Fiscalía de Cuentas, entidad con facultades investigativas en todo el territorio nacional y organismo competente para llevar adelante la denominada fase o etapa de instrucción de  investigación patrimonial, bien pudiendo, conforme a la Ley, practicar las pruebas y diligencias necesarias para comprobar y esclarecer los hechos que sirvan de base para elaborar una  Vista Fiscal, al igual que ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante el Tribunal de Cuentas.   

Luego, no entendemos cómo o por qué o bajo que motivaciones que distan mucho de lo estrictamente jurídico, el Contralor, ahora y una vez más,  nos sorprende con este extraño producto  que,  de jurídico,  no tiene nada, absolutamente. 

En conclusión, de un solo tajo descabeza a la Fiscalía General de Cuentas y le quita las funciones jurisdiccionales al Tribunal de Cuentas.  Así son las cosas y así estamos.  Barbarie pura, al mejor estilo del hombre de Cro Magnon. ¡Dios bendiga a la Patria!. 

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