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Proyecto de ley 163: ribetes de su inconstitucionalidad

Por: Silvio Guerra Morales | | - Actualizado:

Proyecto de ley 163: ribetes de su inconstitucionalidad

Es interesante ver cómo, a través de nuestro constitucionalismo, el constituyente se ocupó en prescribir en artículos de rango constitucional, lo concerniente a la salud y a la previsión social. Es decir, normó en jerarquía fundamental, en la Carta Magna, la Cláusula de la Seguridad y Previsión Social.

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La Seguridad Social o el Seguro Social, también llamado Previsión Social, consiste en un sistema de seguro de salud que garantiza a la población nacional asegurada los costes de la asistencia sanitaria. El derecho a la seguridad social tiene sin importancia, ya que es una herramienta útil para garantizar a todas las personas aseguradas su dignidad humana cuando tienen que hacer frente a hechos y circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos humanos. Bien podríamos sostener que este derecho a la seguridad social es una emanación del derecho a la vida y el derecho a la salud en condiciones óptimas de dignidad humana. Por ello, lejos de connotar a un Estado Asistencialista, lo que media es una función del Estado actuando y correspondiendo en la tutela , preservación y protección de ese derecho a la seguridad social. De allí que también el derecho a la seguridad social sea definido como el conjunto de medidas tomadas por el Estado y la Sociedad para proteger a los trabajadores y a sus familias, aliviando su necesidad económica ante una contingencia o riesgo social. Resaltan, luego, en ese derecho, cuestiones sustanciales y propias a la jubilación, la maternidad, la viudez, invalidez, etc. Veamos, en retrospectiva, esas constituciones:

En la Constitución de 1972, los artículos 109 y 110 prescribían esta cláusula de la seguridad o previsión social. Luego de las reformas constitucionales de 1983, estos artículos se integraron en uno solo, el Artículo 113. Se mantuvo, no obstante algunas palabras cambiadas, en esencia, igual o casi la misma redacción, quedando finalmente así: "Artículo 113: Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan. El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de estos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social".

Precisa acotar que bajo el imperio de la Constitución de 1972, mediante la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, se aumentó, a partir de 1995, a dos años la edad para acceder a una pensión por vejez, los hombres a los 62 años y las mujeres a los 57 años. Antes de dicha ley, la edad de jubilación era a los 55 años para las mujeres y 60 para los hombres. Posteriormente, mediante la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, se reformó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Ley que nos rige hoy día y que el Proyecto 163 persigue reformar. Se mantuvo la edad de jubilación en 57 y 62, respetivamente, para mujeres y hombres.

En la Constitución de 1946, bajo la rúbrica o título Seguridad Pública y Asistencia Social, Capítulo 5to., específicamente en el Artículo 93, se prescribía que: "Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La Ley proveerá el establecimiento de tales servicios a medida que las necesidades sociales lo exijan. El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión sociales. Son tareas fundamentales de estas la rehabilitación económica y moral de los sectores dependientes y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos y los inválidos carentes de recursos económicos. El Estado fomentará, además, la creación de viviendas baratas para trabajadores".

Ya en la Constitución de 1941, se prescribía la seguridad social en el artículo 55, en una lacónica fórmula: "La asistencia social es función del Estado. La Ley determinará la forma cómo se preste y los casos en que se debe dar". No obstante, casi coetáneo con el nacimiento de la Constitución de ese año, surge la Ley 23 de 21 de marzo de 1941, por medio de la cual se crea la Caja de Seguro Social con un sistema aplicable solo en los Distritos de Panamá y Colón, estableciendo la obligatoriedad de cotizar a los empleados públicos y privados, pero brindando a los independientes servicios de salud y el derecho a la jubilación.

Finalmente, en la Constitución de 1904, por su marcado y trasnochado individualismo, ni siquiera se ocupó de los derechos sociales, menos de la seguridad social, aunque tuvo, insoslayablemente, en el curso de los años, que ir adoptando leyes con alguna inclinación social y, en consecuencia, en la seguridad y previsión social. No es el caso, por la brevedad del presente artículo, ocuparnos de esas materias.

Ahora bien, ¿por qué sostengo que el Proyecto de Ley No.16, que busca una transformación en el sistema de la seguridad social panameño, es inconstitucional? Veamos: 1. Teoría de los derechos adquiridos: Ninguna ley, expedida posterior al reconocimiento y constitución de esos derechos, puede desconocerlos, desmejorarlos, violarlos, ignorarlos, etc. Tan así que en la constitución de 1904 se prescribía que los derechos adquiridos con arreglo a la ley no podrán ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores. Así lo indicaba el artículo 33 de la Carta Magna de 1904. 2. Son derechos adquiridos: Todos aquellos que dimanan de la previsión y de la seguridad social. Toda reforma legal proyectada a variar, aumentando la edad de jubilación violenta derechos adquiridos, conforme lo expresa el artículo 3 del Código Civil Patrio: "Las leyes no tienen efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos." 3. Establecida una edad de jubilación para hombres y mujeres que ya están en el sistema de la seguridad y previsión social panameños, esta no puede ser variada aumentándola, ya que están matriculados, como trabajadores o como funcionarios públicos, en un seguro social cuyas condiciones, cláusulas, esquemas y estructuras, aportes, cuotas, pensiones, jubilaciones, etc., ya estaban definidos o delimitados en la Ley, de modo expreso y literal, cuando ingresaron a cotizar en dicho sistema de seguridad social. 4. Como no puede afectarles reforma alguna, toda eventual variación en la edad de jubilación, aumentándola, para hombres y mujeres, solamente podrá afectar a la población asegurada que ingrese al sistema de la previsión social bajo el amparo de la nueva ley, no a los que ya se encontraban en el sistema anterior de las leyes 30 de 26 de diciembre de 1991 y de la Ley 51 de 2005. Que nadie demandó, en su momento, la inconstitucionalidad de la ley 30 de 1991, eso es harina de otro costal, lo que no le quita su contenido inconstitucional, pero, a mi juicio, el aumento de la edad de jubilación hecho en 1991 también tenía los visos de una plena inconstitucionalidad. 5. Finalmente, el artículo 163 de la Constitución prescribe que: "Es prohibido a la Asamblea Nacional: 1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución". ¡Dios bendiga a la Patria!

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