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Suspensión de la pensión alimenticia

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De acuerdo con la legislación nacional, el concepto de pensión alimenticia, no se limita propiamente a "los alimentos", sino que también se incluyen aspectos tales como la vivienda, educación, vestidos y los medicamentos.

La pensión alimenticia será suministrada por aquellas personas que se encuentren unidos mediante el vínculo, ya sea consanguíneo o matrimonial, de forma pues, que los padres están obligados a propiciarle los alimentos a sus menores hijos y viceversa, sin embargo, puede seguir siendo suministrada la pensión alimenticia cuando éstos, habiendo alcanzado la mayoría de edad, cursen estudios con la condición que los mismos sean provechosos tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta una edad máxima de 25 años.

Los hermanos están obligados a darse los alimentos necesarios para la vida.

Igualmente los cónyuges se deben recíprocamente los alimentos.

La pensión alimenticia en principio no se erige como una obligación de carácter indefinido o permanente, ya que atendiendo a determinadas circunstancias puede darse bien la suspensión o la cesación de la pensión alimenticia, empero, en nuestra codificación familiar se contempla excepciones, verbigracia, el caso de una discapacitado profundo al cual debe suministrársele la pensión por razón de su condición.

El concepto de suspensión trae consigo una paralización "pro tempore", mientras dure la causal que la origina y el de cesación debe entenderse como aquel que implica la total y definitiva terminación del proceso.

Tenemos entonces que dentro del Código de la Familia existen claramente definidas las causales tanto de suspensión como las de cesación del proceso de alimentos.

Las de suspensión se encuentran recogidas en el artículo 387 del Código antes citado y las de cesación en el artículo 388 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a las causales de suspensión, encontramos en primer lugar, la disminución del caudal económico del alimentante, o sea, el obligado a dar los alimentos, al punto que no pueda satisfacerla, ya que al hacerlo desatendería sus propias necesidades y en segundo lugar tenemos que el alimentista, o sea, el beneficiario de la pensión alimenticia pueda ejercer una profesión o haya mejorado su fortuna, de manera que no necesite la pensión.

Sobre la base de los presupuestos antes señalados, el obligado a dar los alimentos puede perfectamente solicitar ante el juez de la causa, la suspensión de su obligación alimenticia, previa comprobación de los mismos.

Referente a las causales de cesación, cuando estas concurran dan lugar a la terminación de forma definitiva al proceso, por ejemplo, si el beneficiario de la pensión alimenticia supera la edad de los 25 años (en caso que se encuentre estudiando), entonces cesa la obligación alimenticia, ya que es el límite por ley.

También cesa la obligación por muerte del alimentista, tal como contempla el artículo 288 del Código de la Familia.

Podemos señalar que las causales de suspensión y de cesación no deben entenderse que se rigen bajo el criterio doctrina de "numerus clausus", esto es, las que taxativamente se encuentran en dichas normas.

Por la connotación que reviste la jurisdicción especial de familia, se pueden presentar situaciones diversas, no contempladas en las normas, que pueden dar motivos para la suspención o la cesación de la pensión, de forma tal que las mismas deben ser observadas por el juez del conocimiento quien en base a su experiencia y sana crítica, en complemento con los principios legales que rigen en esta especial materia, ordenar ya sea la suspensión o cesación del proceso.

Tomemos por ejemplo, el caso que se haya establecido una pensión alimenticia a un cónyuge en beneficio del otro.

¿Qué ocurre si se disuelve el vínculo conyugal?.

¿Se mantendría la obligación de dar alimentos?.

Sobre este tema en particular hay que observar lo siguiente: Si el divorcio se decreta por razón del mutuo acuerdo de las partes involucradas, la obligación de dar alimentos indefectiblemente cesará, por una cuestión de simple lógica jurídica, aunque tal circunstancia no esté taxativamente señalada en el artículo 388 del Código de la Familia, ya que el vínculo que daba lugar a dicha obligación se ha extinguido.

Sin embargo, esta obligación no cesará si el divorcio se decreta por otra de las causales recogidas en el artículo 212 del código de marras y el obligado a dar alimentos resulta ser cónyuge culpable, ya que la obligación (en caso de haberse establecido con antelación al divorcio), hasta tanto el cónyuge inocente y beneficiario de la pensión contraiga nuevas nupcias o ya no requiera de la pensión, tal como lo contempla el artículo 223 del ya multicitado código.

Por otro lado, ¿qué ocurrirá si el obligado a dar alimentos interpone un proceso de guarda y crianza, y luego de agotado los trámites procesales, éste adquiere dicha guarda en relación con el alimentista.

¿Puede solicitar la suspensión de la obligación alimenticia? En nuestra opinión sí, ya que al tener al alimentista bajo su cuidado cubriría sus necesidades, aunque oportuno resulta mencionar que podría pedir ante el juez de la especialidad (alimentos) que aplique lo dispuesto en el artículo 384 de nuestra codificación familiar, lo que viene a significar, mantener al alimentista bajo su propio techo, como forma de pagar la pensión alimenticia.

En resumen, existen fundamentales diferencias entre los conceptos de suspensión y cesación del proceso de alimentos, ya que el primero obedece a una interrupción temporal del proceso, mientras que el segundo trata sobre una terminación definitiva que acarrea incluso el archivo del proceso.

Finalmente, no deben entenderse como únicas y exclusivas las causales recogidas en los artículos 387 y 388 del Código de la Familia, ya que como mencionamos pueden concurrir circunstancias no contempladas en dichas normas que deben ser analizadas por el juez del conocimiento a efectos de determinar si procede la suspensión o cesación del proceso, según sea el caso.

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