Tipicidad y Penalización
Publicado 2004/04/01 00:00:00
- São Paolo
La tipicidad es un elemento esencial para la configuración de todo delito. Esto quiere decir que deben cumplirse determinados presupuestos en la calificación del acto infractor para poder asignarse la calidad delictiva al autor, pero igualmente ha de tener señalada una pena o sanción para que la acción u omisión alcance la categoría de delito. En Panamá esa pena ha de estar contemplada en la Ley, con anterioridad a la ejecución del hecho imputado. Es en el ordenamiento jurídico donde se establecen las condiciones que elevan a la categoría de delito los hechos que ejecuta el hombre.
En materia de Delitos contra el honor, existen normas que establecen sanciones y que identifican con claridad las condiciones para que se tipifique el ilícito. Así, por ejemplo, se dice que el que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será penalizado y se fija la sanción correspondiente, en cuyo caso se trata de calumnia. Lo interesante de esta norma no es la sanción, ni el hecho que se le atribuya, sino que la imputación debe ser falsa, esto es, que el denunciante debe probar que no ha cometido el hecho punible que se le endilga, más el denunciado tiene la oportunidad de demostrar la veracidad de su afirmación, con lo cual queda exento de pena.
Igualmente se sanciona al que ofende la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o de cualquier otra forma, porque le está injuriando, agravándose en ambos casos si se comete a través de medios de comunicación social. Si el denunciado prueba la veracidad de su afirmación, la imputación de calumnia pierde tipicidad al quedar exento de pena. Tratándose de injuria contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, la prueba de la verdad de su imputación sólo se admite en razón de actos relativos al ejercicio de sus funciones, excluyendo la vida conyugal o privada del ofendido.
No todo lo que se afirme y se considere ofensa o imputación falsa se tipifica como delito. El Código Penal panameño excluye de la penalización discusiones, críticas y opiniones sobre actos u omisiones oficiales de los servidores públicos relativos al ejercicio de sus funciones, al igual que la crítica literaria, artística, histórica o profesional.
Si mi opinión vertida es que el funcionario está incurriendo en acciones u omisiones oficiales en el desempeño de su cargo, ilustrativa de lo hecho o de lo no hecho, desaparece la penalización y por consecuencia no hay delito. Es importante entonces verificar si en el conjunto de las atribuciones propias del cargo, existen en su desempeño acciones u omisiones que puedan calificar negativamente el ejercicio de la función pública, por las acciones o por las omisiones identificables.
Así como no puede curarse una herida inexistente, tampoco puede ofenderse la dignidad, honra o decoro de quien carece de estas virtudes. Ello obliga a reflexionar si el presunto ofendido, sea persona o corporación pública o privada, goza de la aceptación pública, como persona o ente público o privado, por un manejo pulcro, diáfano, virtuoso, honesto y ejemplar; o si, por el contrario, recibe la repulsa pública por su proceder o manejo indecoroso, deficiente, ineficaz, sospechoso, incorrecto, venal, parcializado o abusivo. La credibilidad, moralidad, probidad y excelencia, entre otras cualidades, deben adornar a la persona o institución para poder ofender su dignidad, honra o decoro.
Atribuir un delito a cualquiera sin poder demostrarlo es calumniarlo, pero si se lanza un calificativo ofensivo contra quien ha observado una conducta ejemplar, por su proceder diáfano, probo, honesto y eficiente, se incurre en injuria. Es el juez quien debe apreciar el grado de moralidad, pulcritud, respetabilidad y honorabilidad del ofendido. Igual que la imparcialidad, nitidez y transparencia de sus actos al enjuiciar la existencia del delito por haberse establecido a plenitud la tipicidad, que al ser atribuida a persona determinada, da asidero a una sanción. Sin estas calidades que el orden jurídico establece, no hay lugar a sancionar, por disponerlo así el Código Penal.
En materia de Delitos contra el honor, existen normas que establecen sanciones y que identifican con claridad las condiciones para que se tipifique el ilícito. Así, por ejemplo, se dice que el que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será penalizado y se fija la sanción correspondiente, en cuyo caso se trata de calumnia. Lo interesante de esta norma no es la sanción, ni el hecho que se le atribuya, sino que la imputación debe ser falsa, esto es, que el denunciante debe probar que no ha cometido el hecho punible que se le endilga, más el denunciado tiene la oportunidad de demostrar la veracidad de su afirmación, con lo cual queda exento de pena.
Igualmente se sanciona al que ofende la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o de cualquier otra forma, porque le está injuriando, agravándose en ambos casos si se comete a través de medios de comunicación social. Si el denunciado prueba la veracidad de su afirmación, la imputación de calumnia pierde tipicidad al quedar exento de pena. Tratándose de injuria contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, la prueba de la verdad de su imputación sólo se admite en razón de actos relativos al ejercicio de sus funciones, excluyendo la vida conyugal o privada del ofendido.
No todo lo que se afirme y se considere ofensa o imputación falsa se tipifica como delito. El Código Penal panameño excluye de la penalización discusiones, críticas y opiniones sobre actos u omisiones oficiales de los servidores públicos relativos al ejercicio de sus funciones, al igual que la crítica literaria, artística, histórica o profesional.
Si mi opinión vertida es que el funcionario está incurriendo en acciones u omisiones oficiales en el desempeño de su cargo, ilustrativa de lo hecho o de lo no hecho, desaparece la penalización y por consecuencia no hay delito. Es importante entonces verificar si en el conjunto de las atribuciones propias del cargo, existen en su desempeño acciones u omisiones que puedan calificar negativamente el ejercicio de la función pública, por las acciones o por las omisiones identificables.
Así como no puede curarse una herida inexistente, tampoco puede ofenderse la dignidad, honra o decoro de quien carece de estas virtudes. Ello obliga a reflexionar si el presunto ofendido, sea persona o corporación pública o privada, goza de la aceptación pública, como persona o ente público o privado, por un manejo pulcro, diáfano, virtuoso, honesto y ejemplar; o si, por el contrario, recibe la repulsa pública por su proceder o manejo indecoroso, deficiente, ineficaz, sospechoso, incorrecto, venal, parcializado o abusivo. La credibilidad, moralidad, probidad y excelencia, entre otras cualidades, deben adornar a la persona o institución para poder ofender su dignidad, honra o decoro.
Atribuir un delito a cualquiera sin poder demostrarlo es calumniarlo, pero si se lanza un calificativo ofensivo contra quien ha observado una conducta ejemplar, por su proceder diáfano, probo, honesto y eficiente, se incurre en injuria. Es el juez quien debe apreciar el grado de moralidad, pulcritud, respetabilidad y honorabilidad del ofendido. Igual que la imparcialidad, nitidez y transparencia de sus actos al enjuiciar la existencia del delito por haberse establecido a plenitud la tipicidad, que al ser atribuida a persona determinada, da asidero a una sanción. Sin estas calidades que el orden jurídico establece, no hay lugar a sancionar, por disponerlo así el Código Penal.
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