La figura de la "REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS" está establecida en el artículo 62 del Libro Segundo de la Ley 38 de 31 de julio del 2000, sobre Procedimiento Administrativo General. A continuación la circular N°DPA-002-2003:
1. En Derecho Administrativo existe el principio general de la "IRREVOCABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO".
Como toda regla general, el acto administrativo no puede ser revocado de oficio por la misma autoridad que lo dictó, sin embargo, como toda regla general, este principio tiene sus excepciones, las cuales fueron reconocidas con el advenimiento de la Ley 38, en el artículo 62.
El artículo 62, expresa de manera clara y categórica en qué situaciones o por qué causas, la autoridad o entidad administrativa se podrá revocar un acto administrativo; estableciéndose que en caso de proceder, será necesario la opinión de la Procuraduría de la Administración cuando se trate de una autoridad o entidad administrativa a nivel nacional. Su texto es el siguiente: "Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:
Si fuese emitida sin competencia para ello; Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
Si el afectado consiente en la revocatoria; y Cuando así lo disponga una norma especial.
En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del Personero o Personera Municipal, si aquélla es de carácter municipal; del Fiscal o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos pertinentes.
En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho."
Queda claro que única y exclusivamente por estas causas o razones, ordenadas en el artículo 62 de la Ley 38 del 2000, se podrá revocar un acto administrativo.
En ningún caso la facultad de revocar un acto administrativo por parte de la autoridad administrativa, debe traer consigo perjuicios para la Administración Pública, cuando se trate de subsanar errores o negligencias de la propia Administración. De ocurrir así, es aplicable el artículo 58 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y demás disposiciones legales en materia de responsabilidad de los funcionarios públicos.
Exhortamos, a tener presente en caso de revocatoria de un acto administrativo, que los servidores públicos responsables, se ciñan a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 38 del 2000, para lo cual deben, previamente, evaluar la procedencia o no de la revocatoria a la luz de las disposiciones legales vigentes contenidas en la Ley 38 mencionada.