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Opinión / Docentes y el derecho fundamental a la huelga

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Panamá

Docentes y el derecho fundamental a la huelga

Actualizado 2025/07/11 00:33:15
  • Silvio Guerra Morales
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La constitución de 1904 no garantizaba ni prescribía el derecho a huelga. La Constitución de 1941, en el artículo 54, la prohibía para los servicios públicos.   La Constitución de 1946 tenía una redacción similar (Artículo 68)  a la que hoy mantiene el texto del artículo 69 de la Constitución de 1972, es decir, que se reconoce el derecho a huelga en los servicios públicos.

Argumentos han ido y han venido,  en contra y a favor,  de si la huelga de los docentes es legal o no.  A propósito, ha salido por allí la referencia a una decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de 23 de agosto del año 1994 emitida dentro del proceso de nulidad por ilegalidad presentado por Domingo Sánchez Lezcano y Martha Guerra Serrano  en contra del Ministerio de Educación y fue su Magistrado Ponente o Sustanciador el Dr. Edgardo Molino Mola.

En esta decisión, primordialmente,  lo que se dijo es que no había reglamentación o ley que reglamentara el derecho a huelga en los servicios públicos y que en virtud de eso se aplicaban las normas administrativas (Artículos 797, 803, 808 y 911 del Código Administrativo)  que contienen  las sanciones que las autoridades pueden adoptar  en caso de abandono del puesto. Básicamente,  en el sentido de que si no se presentó el funcionario a trabajar  no devengará el sueldo.   Y ello se tendrá como abandono del puesto.

Sin duda alguna,  que lo primero que tenemos que decir es que esa decisión no emanó del Pleno de la Corte Suprema, sino tan  solo de la Sala Tercera, es decir, es autoría de tan solo 3 Magistrados de 9 que integran el Pleno. En segundo lugar, esta decisión no hace doctrina probable (Artículo 1162 del Código Judicial), por cuanto emana de un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad y no así de un recurso extraordinario de casación, conditio sine qua non que regula el propio artículo 1162 precitado.   Es decir, la doctrina probable solo emana de tres decisiones que hayan sido el producto de  sendos recursos de casación impetrados.     Esas decisiones, las tres, deben versar sobre un mismo punto de derecho  y deben ser uniformes, es decir, no contradictorias entre sí.   

Pero aun así, el valor de la doctrina probable no es cosa sacrosanta o inmutable, ya que la propia normas prescribe que  ello no obsta o impide  que la Corte misma pueda variarla cuando estime o evalúe  como erróneas las decisiones anteriores.

Por otra parte, también tenemos que decir que es una decisión que data de más de 30 años, con lo cual se acredita que tiene más de tres décadas de existencia y traigo a colación lo que decía el célebre Profesor,  chileno,  Don Eduardo Novoa Monreal, quien en su obra:  El Derecho como Obstáculo al Cambio Social, ya se ocupaba de estos temas.  Jamás el derecho, en sí mismo, puede obstaculizar la evolución  de los cambios sociales y los tiempos contemporáneos no pueden ser capeados por una decisión de vieja data que se ha quedado atrasada o anquilosada en tiempo y en espacio.

La Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos ha reconocido a la huelga como un derecho fundamental y como tal no requeire de ley previa que regule o reglamente ese derecho, como desacertadamente han sugerido algunos colegas por allí, criterio que me parece, además de ilógico, aberrante.  

Un derecho fundamental no requiere de ley alguna que lo regule o reglamente para tenerse por ejercido, activado o vivenciado, es decir, válido en su ejercicio práctica.

En ese orden de ideas, la Constitución de 1972 y posterior a las reformas  que introdujeron los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No.2 de 1994, en su artículo 17, prescribe  que los Derechos Humanos consagrados, préstese atención, en esta Constitución deben entenderse como un mínimo, es decir, no pueden ser tenidos como un número clausus a otros derechos humanos. Dice así el segundo párrafo del artículo 17 constitucional:  “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.

Recuerdo, hace muchos años ya, que  participé en una conferencia en la que intervino el Dr. Arturo Hoyos, también como conferencista, y allí, el ilustre jurista defendió ser el autor de esta disposición,  lo cual, obviamente,  era un avance a aplaudir en lo concerniente a los derechos humanos.  La conferencia la dimos en la Extensión Regional de  la Universidad de Panamá,  en Colón.  Me acompañó mi hermano Ramiro Guerra, quien estuvo presente, y el Dr. Hoyos, señalaba, vehementemente, ser el jurista que había  redactado ese segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Nacional. Si embargo, no comprendo el actual pensamiento del connotado jurisconsulto, que al parecer olvidó esta redacción.

Para que se sepa:   Este segundo párrafo del artículo 17 en cita, es muy importante,  porque integra al bloque de la constitucionalidad las normas que, en materia de convenciones, recogen esos derechos fundamentales, y entre ellos figura  el derecho a huelga en los servicios públicos.

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El derecho a huelga, conforme a lo que he planteado, no requiere que haya una ley que lo reglamente, así como no requerimos que el derecho a la vida tenga una ley que lo reglamente, sino entonces el derecho a la vida no podría ser factible.

Entonces, es muy ilógico, decir que debe existir una ley que reglamente el derecho a huelga. Repetimos, se trata de un derecho fundamental.

He escuchado, también, unas desafortunadas declaraciones de quienes dicen que los docentes no presentaron un pliego.   Argumento inválido.   Bueno es que se pregunten: ¿Ante quién tenían que presentar un pliego? No existe autoridad alguna, porque no hay ley que pueda reglamentar ese derecho fundamental y aunque existiera, no necesita ser consultado el hacer uso de ese derecho.   En ese orden, el  artículo 498 del Código de Trabajo, nos brinda algunas orientaciones legales dignas de ser tomadas en cuenta:  “Al decidir la petición de ilegalidad de una huelga no se examinará el fondo del conflicto, ni se considerará si las peticiones, reclamaciones, reivindicaciones o protestas de los trabajadores son fundadas”.  Reitero, se trata de una norma referencial para entender la huelga docente, calificada por el primer mandatario como ilegítima y sin fundamento, lo cual, como se advierte,  sale de todo enfoque jurídico tal afirmación, dado que de darse paso a esta tesis, entonces ninguna huelga prosperaría.

Aquí se esta perdiendo de vista  que no se puede  exigir ningún procedimiento de declaratoria de huelga para los educadores, y dado que ellos, sencillamente,  están haciendo uso del derecho fundamental de huelga. Al hacer uso de ese derecho, el Gobierno Nacional no puede castrarles, cortarles, negarles,  el derecho a los sueldos, el derecho a los salarios de esos educadores.

Por ahí también  se ha dicho que el derecho de nuestros muchachos a la educación. Que quién lo defiende.  Mi respuesta:  Todos los defendemos.  Sin embargo, pienso que ese argumento  no es válido. Está demás. ¿Quién podría cuestionar o enervar ese derecho? Pues lo que no se puede hacer es que con el argumento del derecho a la educación, decirle ahora que los educadores son los culpables de todos los problemas que tiene este país, me parece aberrante e injusto.   Y que ellos no tienen derecho ¿a nada?. Ni siquiera a sus sueldos no pagados, por favor, ¿Dónde queda, luego, el artículo 65 constitucional que garantiza el derecho al sueldo?. 

Aquí, en este país,  hay plata para todo y me van a decir que no hay plata para pagarle a los educadores?. Es que no se dan cuenta que lo que hay de por medio es la destrucción del sistema educativo  y es que, humillando la dignidad del educador, lo que se produce es la destrucción del propio sistema.

 Al negarle el derecho de los educadores a la huelga, aquí lo que se está dando a entender, es  decirle,  a todos los funcionarios de los sectores públicos, “Ni piensen ustedes que pueden hacer huelga, salvo los que señala el 485 y el 486 del Código de Trabajo  en lo concerniente a la huelga en ciertos servicios públicos, como lo son las comunicaciones y transporte, gas, luz y energía eléctrica, los sanitarios, los de hospitales, cementerios, etc.

Entonces, ¿qué es lo que estamos haciendo negándole a los educadores el derecho a huelga y el consiguiente pago de sus salarios? Esto es muy delicado, repito, muy delicado, porque el Estado nunca va a permitir la huelga y menos la va a reglamentar, no es ese su interés, y ya  lo vimos cuando pasamos revista a la evolución constitucional del derecho a huelga en los servicios públicos.   Ningún gobierno va a expedir ley alguna  para reglamentar ese derecho a huelga.        Ni en otros países han querido hacerlo. Este gobierno, el actual, ni los anteriores, lo van a hacer, no lo ha hecho ni lo harán. Entonces,  ese derecho fundamental de huelga no se puede castrar, no se puede defenestrar, anular, porque   está reconocido en sede de rango  constitucional.

Es más, el propio Presidente JR Mulino,  cuando habla dice:  “La huelga de los educadores”, con lo cual lo que está acreditando es su existencia efectiva.  ¡Dios bendiga a la Patria!.

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