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Opinión / El amparo de los fiscales y la negación constitucional

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El amparo de los fiscales y la negación constitucional

Publicado 2018/09/14 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • opinon@epasa.com
  •   /  

Los fiscales no pueden, en los procesos penales en los que actúan, incoar o impetrar amparos de garantías constitucionales, pues la norma constitucional no les permite actuar dado que no son los agraviados de orden o acto alguno.

La Constitución Política de la República de Panamá, asistida por la más admirada institución de defensa, tutela y protección de los derechos, libertades y garantías constitucionales, haciendo matrimonio con otra de singular importancia, ha consagrado en la historia de nuestro constitucionalismo, tanto el amparo de garantías constitucionales como también la acción de hábeas corpus. Una y otra, quede claro, devienen para toda persona, dos grandes paraguas que protegen contra los rayos y truenos de la arbitrariedad, la prepotencia de las autoridades, los abusos de las autoridades, las detenciones arbitrarias e ilegales, los procesos injustos o parodias de procesos, en fin.

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Conforme a sus orígenes, el juicio de amparo nace en México, patria de esta institución, y fue concebido, de modo claro, en los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, precisamente, para tutelar el sistema de libertades y garantías que preconiza la constitución del Estado. Aunque es dable señalar que ya D. MANUEL CRESCENCIO REJON lo había plasmado, de modo virginal, en el Proyecto de Constitución para el Estado de Yucatán en 1840. Así, pues, se consagraba en la Constitución Mexicana de 1917 que los Tribunales de la Federación resolverían las controversias que se suscitaran "Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y que "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Si bien es cierto que el amparo en esa Constitución fue concebido de modo muy amplio y para diversas materias o situaciones, lo cierto de todo es que el amparo quedaba caracterizado, en lo fundamental, por: a. Por ser un efectivo recurso contra actos arbitrarios o ilegales de autoridades; b. Como una acción de efectiva tutela para el particular o la persona que ha sido sujeto pasivo de una orden arbitraria o ilegal; c. El amparo se concibe como acción o recurso de tutela efectiva del sistema de derechos, libertades y garantías constitucionales, pero todo ello dentro de un estado de tensión entre la autoridad y el particular afectado, es decir, no se concibe para proteger a la misma autoridad, sino al ciudadano que es sujeto pasivo o destinatario del servicio o función pública que ejerce la autoridad, pero que desborda el marco legal para decantar en el abuso o en la arbitrariedad, en la ilegalidad de sus actos.

Así pues, la Constitución Panameña prescribe el juicio de amparo en el artículo 54, señalando dicha preceptiva lo siguiente: "Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales".

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De dicho dispositivo constitucional se desprende que: a. Toda persona puede hacer uso de la acción de amparo de garantías constitucionales. Nacional o extranjero, residente o transeúnte, es indiferente, basta decir que es "toda persona"; quedan comprendidas, inclusive, las personas o entes jurídicos. b. Se requiere que a esa "persona", en su contra, solamente a ella y a nadie más, le haya sido expedida una orden, un acto, de hacer o de no hacer, que pueda ser individualizado; c. Se exige, como "conditio sine qua non", que dicha orden o acto pueda ser calificado, predicarse de él, que es violatorio de los derechos y garantías que consagra la Constitución. Hoy día se permite que sean invocadas, merced al concepto jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, normas convencionales que hayan sido elevadas y reconocidas como insertas en dicho bloque; d. La orden de hacer o de no hacer puede adquirir una u otra modalidad: sea que se expida solamente la orden de hacer o de no hacer arbitraria o que dicha orden de hacer o de no hacer haya sido efectivamente ejecutada. De modo que la doctrina constitucional de la denominada sustracción de materia cuando la orden ha sido ejecutada contraviene el dispositivo constitucional, pues bien se permite amparar una orden aun ante el evento de que ha sido ejecutada. Dado que lo que se persigue es conminar o condenar la orden, aun ejecutada, de haber sido violatoria del catálogo constitucional del sistema de derechos y garantías constitucionales y convencionales. e. Puede la persona agraviada con la orden de hacer o de no hacer actuar por sí mismo o por conducto de otra persona. Ello viene a sugerir la idea de que la tesis de que el amparo requiere poder del afectado o agraviado, otorgado a un abogado, no es cónsona con la disposición constitucional in comento.

Conclusión: Conforme a lo expuesto, quedará claro que los fiscales no pueden, en los procesos penales en los que actúan, incoar o impetrar amparos de garantías constitucionales, pues la norma constitucional no les permite actuar dado que no son los agraviados de orden o acto alguno y mal podrían invocar que "el agraviado es la sociedad" y que por ella actúan. No. Hasta allá no llega la interpretación ni la naturaleza del amparo. No hay orden de hacer o de no hacer que puedan atacarse por esta vía. Los fiscales pueden amparar cuando son ellos los destinatarios de la orden de hacer o de no hacer que los afecta directamente, como "personas".

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