El delito de violación de medidas sanitarias: análisis jurídico
... el otro gran defecto de nuestra tipificación penal es que soslayó la clara referencia al concepto "epidemia". La epidemia es una enfermedad que ataca, a un mismo tiempo y un mismo lugar, a una multitud de personas, por ello se refiere únicamente a las enfermedades humanas.
- Silvio Guerra Morales
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- - Publicado: 17/7/2020 - 12:00 am
He sido requerido para que escriba un artículo de opinión en torno al artículo 308 del Código Penal Patrio.
Accediendo a tal requerimiento, lo cual representa un honor para mí el mero hecho de la consulta, por ello, desde la perspectiva de la dogmática penal y tras la brevedad que impone un artículo de opinión, presento el siguiente análisis.
El precitado artículo 308 prescribe dos tipos penales.
El primero está relacionado con la propagación de una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.
Y el segundo preceptúa que quien infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad.
Sin embargo, para ambos tipos penales, la pena estatuida oscila de cuatro a seis años de prisión.
Ambos tipos penales tienen en común, supuestamente, una misma agravante: Si se trata de una enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión.
De la lectura del texto íntegro del artículo en cita, podemos advertir una serie de inexactitudes o imprecisiones en la redacción del mismo.
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Veamos: 1. Respecto al primer tipo penal, en donde resalta el verbo rector "propagar", la acción se hace recaer sobre "una enfermedad peligrosa o contagiosa" para las personas.
De manera que, la supuesta agravante que eleva la pena de diez a quince años de prisión, no aplica y ello por estar ya contenida en el precepto jurídico del tipo.
Opinión
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20/2/2020 - 04:05 pm
Salvo que se quiera sostener que tal agravante solo es aplicable al tipo penal que prescribe la infracción a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes.
No obstante, habría un claro problema de redacción en la norma por cuanto no se hacen las puntuaciones y separaciones de los párrafos oportunas y se prestan a confusión.
Todo fue introducido, ambos tipos penales, en un solo párrafo, técnica inapropiada cuando se trata de establecer más de un tipo penal en una norma.
Lo correcto habría sido separar los párrafos o, simple y sencillamente, en nuevo artículo, seguido, establecer o prescribir el otro tipo penal, no los dos juntos. 2. En otro orden de ideas, respecto al segundo tipo penal, en donde el verbo rector viene dado por la palabra "infringir", y señalar la norma que la acción se haga recaer sobre la desobediencia a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes a fin de impedir la introducción o propagación de una enfermedad, es obvio que la propagación, en principio, solo puede darse por vía del contagio y no de otro modo.
La pregunta que surge es la siguiente: ¿Se puede propagar una enfermedad que no sea contagiosa?
Esto cae de su propio peso, pues toda enfermedad que se propaga es porque, precisamente, es contagiosa.
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Podemos aceptar, a título de discusión, que pueden emplearse medios diversos para enfermar a una persona, sin embargo, no es el sentido de la norma ni tampoco lo previsto en ella. 3. Luego, entonces, resultará que la agravante establecida en la parte final del artículo 308 del Código Penal deviene en innecesaria, está demás.
No tiene sentido y deja sin agravante los tipos penales básicos previstos en dicho artículo.
Mal podría, entonces, hablarse de pena agravada al momento de aplicar este artículo.
No existe. 4. En otro orden, hay otro problema contenido en la redacción de la norma.
Y es que hace sinónimos de las expresiones "enfermedad peligrosa" y "enfermedad contagiosa".
Como se sabe, puede existir una enfermedad peligrosa (cáncer, leucemia, meningitis, etc.) sin que sea contagiosa, pero también pueden existir enfermedades contagiosas que no devienen necesariamente en "peligrosas": tipos de resfriados, varicela, paperas, etc.
Por lo anterior, los códigos penales, a nivel del Derecho Comparado, prefieren tipificar, respecto a los delitos previstos en nuestro artículo 308 del Código Penal, tanto la propagación de epidemias como la violación de medidas sanitarias, en articulados distintos.
Es el caso del Código Penal de Colombia, que regula el primer delito en el artículo 368 y el segundo en el artículo 369.
Ahora bien, el otro gran defecto de nuestra tipificación penal es que soslayó la clara referencia al concepto "epidemia".
La epidemia es una enfermedad que ataca, a un mismo tiempo y un mismo lugar, a una multitud de personas, por ello se refiere únicamente a las enfermedades humanas.
Esto trae como consecuencia, al final de cuentas, que los tipos penales no puedan serle aplicados a los particulares, por cuanto no se está refiriendo, en el caso panameño, a la propagación de epidemia, sino a enfermedades "peligrosas" o "contagiosa".
Pero, por otra parte, la introducción o propagación de "una enfermedad", es un hecho que esto ya se dio, se ha producido.
¡Dios bendiga a la Patria. Yo le creo a Dios!
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