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Opinión / Jueces o fiscales: observadores objetivos

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Jueces o fiscales: observadores objetivos

Publicado 2015/08/28 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales ([email protected])
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El que acusa para defenderse incurre en falsa acusación. El que inculpa para exculparse hace lo mismo. Pero, ¿cómo demostrar, en un proceso penal que quien formula cargos a otro lo hace libre de todo juramento y apremio, sin presiones ni amenazas sobre su integridad o sobre su libertad? No es tarea fácil ni sencilla.

Sin embargo, no es imposible acreditar, en un proceso o en una investigación penal, que quien inculpa a otro para exculparse lo hace motivado por móviles ajenos a sus intereses dentro de un proceso penal. Así, por ejemplo, si el señalamiento que formula no está fundado en pruebas ciertas y verosímiles, es obvio que su inculpación se desmorona fácilmente.

No basta, luego, que en la inculpación de un acusado este se constriña o limite, sencillamente, a decir que siguió tal o cual instrucción de cierta persona, sino que es indispensable que el señalamiento lo haga revestido de fortaleza probatoria, ya que la incriminación quedaría, en estas condiciones, sujeta a un dicho de alguien frente a la palabra o dicho de otro. Es decir, si alguien dice que fulano o mengano lo llamó, lo solicitó o requirió para que hiciera o no hiciera determinado acto, ese señalamiento nada dice de una calificación o imputación propiamente jurídica, insistimos, es su palabra frente a la palabra del otro.

Por ello es que en la entrega pasada, insistimos mucho en lo normado en el segundo párrafo del Artículo 26 de Código Penal, referente a la imputación objetiva y a los criterios objetivos de imputación.

Se entienden por criterios objetivos de imputación, en principio, todos aquellos elementos subjetivos y objetivos que acreditan, de modo indefectible, la vinculación de una persona, en cualquier grado de participación criminal, de un determinado hecho punible. Esa objetividad en la imputación o atribución traduce la idea basal de que no es sino por exclusión de verdades que se puede llegar a atribuir el resultado del actuar u obrar ?incluso la omisión? a una persona a quien se le atribuye la comisión del hecho delictivo.

Todo lo cual significa que el operador de la investigación, léase fiscal o agente de investigación, incluso en su momento el juzgador, debe plantearse todas las posibles tesis de defensa, frente a la imputación y sus elementos, que puede esgrimir el acusado y su verosimilitud o veracidad.

Así, por ejemplo, implicar o involucrar a otro, por parte de quien es acusado o investigado en una encuesta penal, el operador se preguntará: ¿Tiene su dicho o señalamiento fuerza probatoria plena y absoluta? ¿Frente a esta acusación o señalamiento puede el tercero señalado esgrimir un mejor criterio defensivo o hacer alegaciones que desmoronarían el señalamiento? ¿Es caprichoso el señalamiento, cuál es su consistencia probatoria, sus elementos materiales, sus motivaciones o por qué fuerza ha sido impulsada la expresión o frase que contiene la atribución de conductas delictivas al tercero?

En fin, toda labor de valoración jurídica de un señalamiento, debe implicar para el fiscal o para el juzgador, una tarea de descartar falsedades y asumir verdades, no de modo subjetivo, sino apegado a los criterios objetivos de imputación y de punibilidad penal.

La teoría de la imputación objetiva, reconocida en nuestro Código Penal, como ya ha sido visto, obviamente que procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: Un resultado solo es objetivamente imputable cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado ?o si se quiere típicamente relevante? que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida. Desde esta perspectiva, destacamos el hecho de que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando esa acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

Siendo así las cosas, es obvio que para que pueda imputarse o atribuirse al autor el resultado de modo objetivo, es imprescindible que, de manera objetiva y exante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario realizar un primer juicio para determinar exante si la acción del acusado o autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese riesgo, que se determina exante, ha de establecerse de conformidad al criterio de un observador objetivo ?juez o fiscal?, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y todo su conocimiento y posibilidades de actuación ?criterio general normativo social?. Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concreción del riesgo típico y jurídicamente relevante.

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