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Opinión / Juicio oral en nuevo juzgamiento penal

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Juicio oral en nuevo juzgamiento penal

Publicado 2011/06/16 19:45:40
  • Silvio Guerra Morales
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El juicio oral constituye, sin duda alguna, la etapa esencial en el llamado sistema acusatorio, de corte garantista, ya que, a diferencia del sistema inquisitivo, es el mejor escenario judicial para producir todo cuanto interesa al caso. Es en esta etapa en la que se va a practicar la prueba –a mi juicio en donde nacerá la prueba en su estricto sentido procesal- , de forma pública, con la inmediación del juez, quien deberá estar atento a lo que suceda en juicio al no contar con un “engorroso expediente” que le permita llegar a una conclusión.

En este sentido, tenemos que el artículo 358 del Nuevo Código preceptúa que el juicio es la fase esencial del proceso y éste debe realizarse sobre la base de la acusación en forma oral, pública, contradictoria y concentrada, es decir, en unidad de acto. No se puede llegar al juicio oral que prescribe el artículo 364 del Código sin la previa existencia de una resolución de apertura de juicio oral la cual debe emanar de la fase intermedia guiada o presidida por el Juez de Garantías.

Todo cuanto ocurra en la audiencia será oral, ello incluye a los jueces quienes deberán producir sus decisiones –adopción de resoluciones- por la vía oral.

El Presidente del Tribunal respetará el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa sin que ello sea óbice para que ejerza su poder de disciplina y de moderación de la discusión o debate y de los interrogatorios por lo cual debe impedir las intervenciones impertinentes.

Constituido el Tribunal del Juicio, el Presidente verificará la presencia de las partes y comunicará al acusado la importancia del juicio y que esté atento a lo que va a oír. El acusado puede declarar ante el Tribunal si así lo solicitare. Concluida su declaración puede ser interrogado por las partes, primeramente el defensor. Puede preguntar el Presidente de la audiencia pero tan solo para requerir del acusado aclare sus propios dichos, es decir, solamente para que esclarecer aquello que no haya quedado bien entendido o clarificado en el Tribunal. Ampara al acusado, téngase presente, su derecho constitucional a no declarar en contra de sí mismo. También el artículo 93, numeral 6 del Código, lo prohíbe.

Programa el artículo 367 del Código que inmediatamente el Presidente del Tribunal le ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y por ultimo al defensor. De existir intervinientes se les dará el mismo derecho. El Juez puede limitar el tiempo de las intervenciones atendiendo a la complejidad del juicio. El artículo 369 también hace referencia expresa a este concepto de la teoría del caso.

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