Los deberes de los servidores públicos y el estado de derecho
Publicado 2001/04/24 23:00:00
El pasado 6 de abril, leí con mucha atención la entrega periodística de El Panamá América sobre una entrevista al señor Contralor de la República, a través de la cual pretendió desvirtuar los señalamientos que se le han endilgado al Licdo. Romel Adames como comisionado de la CLICAC, nombrado por el Ejecutivo, pero que a la fecha, y sin haber sido ratificado por el Organo Legislativo, ejerció y ejecutó funciones sin cumplir con todos los requisitos que la Ley exige. Un dicho muy popular señala que, "la mujer del César, no sólo debe ser honesta, sino parecerlo", y cuando se trata del estado de derecho y del cumplimiento de la legalidad, consideramos es tarea obligada de todo servidor público, y más cuando son de alta jerarquía, el velar porque cada uno de los principios legales establecidos tanto en la Constitución como en la Ley, se cumplan.
Primero, creemos oportuno y para una mayor ilustración, citar las disposiciones legales violadas, de manera que el lector pueda hacer un juicio objetivo sobre la conducta de quienes tienen la responsabilidad de administrar la cosa pública y de cumplir con los sagrados preceptos legales que le permitan al administrado poder tener la confianza de que los administradores cumplan con su deber.
El artículo 106 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, por la cual se crea la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, señala: "Artículo 106. Nombramiento. Los tres (3) comisionados principales, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Organo Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, por un período de cinco (5) años. Los comisionados, de mutuo acuerdo, escogerán de su seno al presidente de la Comisión, por un período de un año". Por su parte, en el artículo 2 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994 (Ley de Carrera Administrativa), vigente se dispone: "Servidores Públicos de Selección: Aquellos que, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos por la Constitución y la Ley, son Directores y Subdirectores Generales de las entidades descentralizadas nombrados discrecionalmente por el Organo Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, o alguna de sus Comisiones Permanentes, por el período establecido por la Ley. no podrán ocupar sus cargos ni ejercer funciones hasta tanto sean ratificados..."
Como podemos observar en las disposiciones legales citadas, sobre el licenciado Adames pesaba una obligación legal, la cual consistía en abstenerse de actuar, hasta tanto su nombramiento cumpliese con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que el argumento esgrimido por el señor Contralor, quien también como Adames, son abogados de profesión, no sirven para justificar su conducta. La consulta citada por el mismo, la cual fue emitida por la señora Procuradora de la Administración, tiene su fundamento en un principio legal, desarrollado por nuestra jurisprudencia con el sólo objetivo de evitar, con la conducta de funcionarios de facto o de hecho, que terceros no se vieran perjudicados por la actuación de quien sin tener o cumplir con los requisitos legales mínimos, pudiese ocasionarle perjuicios, ya que una de las funciones de quien administra es impedir que quien no se encuentre debidamente investido para el ejercicio de las funciones públicas, no lo haga. Y es lamentable que sobre quienes pesa la responsabilidad de tutelar porque se cumpla con el estado de derecho, y no de hecho, de manera que no sea un simple postulado, haya avalado y pretendido moldear una interpretación legal para justificar una conducta a todas luces ilegal.
Como ejemplo ilustrativo, podemos mencionar, guardadas las proporciones, el caso de los profesionales del derecho o abogados, ya que para que los mismos puedan ejercer la profesión, no basta haber obtenido el título de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas expedido por las universidades, sino que los mismos requieren de una autorización conocida como idoneidad, la cual es expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, sin la cual, quien ejerza el derecho podrá ser perseguido por la justicia penal por el ejercicio ilegal de una profesión (artículo 286 del Código Penal).
Pareciera que en la consulta emitida por la Procuradora, no se haya advertido la vigencia de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, principalmente del artículo 2 antes citado, lo que nos indica con esa omisión lamentable y peligrosa, que la seguridad jurídica que esperan los ciudadanos en un estado de derecho se vea vulnerada por interpretaciones que estimulan el incumplimiento de la Ley, cuando el artículo 18 de la Constitución señala: "Artículo 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas".
Mal puede el señor Contralor pretender que aceptemos como ciudadanos de este país, que basado en una opinión descontextuada y desfasada, contenida en la consulta de marras, ponderemos la conducta del licenciado Adames, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, como ya demostramos en líneas anteriores, existe una norma específica que señala con claridad meridiana la obligación de ser ratificado para poder ejercer funciones. El hecho que exista una presunción sobre la valides de los actos administrativos, no dispensa ni exime de responsabilidad a quien haya violentado una disposición constitucional o legal.
Por algo ya desde los tiempos de la antigua Roma hasta nuestros días, se ha dicho "Dura Lex sed tex" (Dura es la Ley, pero es la ley).
Señora Procuradora, con el respeto que me merece, le sugiero haga sus análisis ajustados a la legislación vigente, antes de emitir juicios como el que estamos sometiendo al escrutinio de la opinión pública, ya que usted, como la defensora de la legalidad y consejera de los servidores públicos, debe ser más cuidadosa y celosa de esa misión; su opinión sirvió para que le señor Adames actuara de manera ilegal y además, para sustentar las medidas represivas del Contralor en contra de dos servidoras, cuyo único pecado fue haber cumplido con su sagrado deber de consultar e informar sobre la posible comisión de actos contrarios a la ley, tal cual se preceptúa en el capítulo IV, Título X, del Libro II del Código Penal, que sobre el Abuso de Autoridad e Infracciones de los Deberes de los Servidores Públicos, señala el artículo 343 de la siguiente manera:
"El servidor público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la autoridad competente, será sancionado con 25 a 200 días multa".
Es obvio que sobre dichas servidoras públicas pesaba la obligación de consultar y comunicar lo que estaba ocurriendo, pero lamentablemente sobre nuestro fiscalizador de las finanzas públicas, pesó más el acercamiento político que el deber constitucional y legal de impedir que se siguieran ejecutando actos administrativos por quien no contaba con dicha investidura, encubriendo la conducta dolosa y anti-jurídica del licenciado Romel Adames; y no conforme con dicho proceder, hace expiar a dos servidoras públicas de años de experiencia y profesionalismo por haber cumplido con su deber.
Para finalizar, quiero recordarles que las opiniones de la Procuraduría no son vinculantes, son solamente eso, opiniones, por lo que no pueden ser utilizadas para justificar la comisión de hechos presumiblemente punibles, ya que lo que le interesa a la justicia penal en particular, y al estado de derecho en general, es demostrar que dicho agente actuó sin cumplir con los preceptos legales, y que este hecho genera una conducta tipo que es censurada por nuestra legislación penal. En este mismo orden de ideas, tenemos que señalar que el artículo 1 del Código Civil dispone que: "La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa"; por su parte, el artículo 9 preceptua, "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)". Lo que nos lleva a pensar, que no solamente el licenciado Romel Adames es sujeto de acción penal, sino que, además, aquellos que, conocedores y conscientes de los hechos comentados, pueden ser objeto de dicha acción punitiva por encubrimiento, tal cual lo tipifica el artículo 363 del Código Penal ya citado, al señalar: "El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por 1 ó 2 años". Además, el mismo incurre en el delito señalado en el citado artículo 342, al no cumplir con su deber de Servidor Público, siendo conocedor de la ejecución de un hecho punible sin dar cuenta de ello a la autoridad competente.
Primero, creemos oportuno y para una mayor ilustración, citar las disposiciones legales violadas, de manera que el lector pueda hacer un juicio objetivo sobre la conducta de quienes tienen la responsabilidad de administrar la cosa pública y de cumplir con los sagrados preceptos legales que le permitan al administrado poder tener la confianza de que los administradores cumplan con su deber.
El artículo 106 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, por la cual se crea la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, señala: "Artículo 106. Nombramiento. Los tres (3) comisionados principales, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Organo Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, por un período de cinco (5) años. Los comisionados, de mutuo acuerdo, escogerán de su seno al presidente de la Comisión, por un período de un año". Por su parte, en el artículo 2 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994 (Ley de Carrera Administrativa), vigente se dispone: "Servidores Públicos de Selección: Aquellos que, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos por la Constitución y la Ley, son Directores y Subdirectores Generales de las entidades descentralizadas nombrados discrecionalmente por el Organo Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa, o alguna de sus Comisiones Permanentes, por el período establecido por la Ley. no podrán ocupar sus cargos ni ejercer funciones hasta tanto sean ratificados..."
Como podemos observar en las disposiciones legales citadas, sobre el licenciado Adames pesaba una obligación legal, la cual consistía en abstenerse de actuar, hasta tanto su nombramiento cumpliese con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que el argumento esgrimido por el señor Contralor, quien también como Adames, son abogados de profesión, no sirven para justificar su conducta. La consulta citada por el mismo, la cual fue emitida por la señora Procuradora de la Administración, tiene su fundamento en un principio legal, desarrollado por nuestra jurisprudencia con el sólo objetivo de evitar, con la conducta de funcionarios de facto o de hecho, que terceros no se vieran perjudicados por la actuación de quien sin tener o cumplir con los requisitos legales mínimos, pudiese ocasionarle perjuicios, ya que una de las funciones de quien administra es impedir que quien no se encuentre debidamente investido para el ejercicio de las funciones públicas, no lo haga. Y es lamentable que sobre quienes pesa la responsabilidad de tutelar porque se cumpla con el estado de derecho, y no de hecho, de manera que no sea un simple postulado, haya avalado y pretendido moldear una interpretación legal para justificar una conducta a todas luces ilegal.
Como ejemplo ilustrativo, podemos mencionar, guardadas las proporciones, el caso de los profesionales del derecho o abogados, ya que para que los mismos puedan ejercer la profesión, no basta haber obtenido el título de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas expedido por las universidades, sino que los mismos requieren de una autorización conocida como idoneidad, la cual es expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, sin la cual, quien ejerza el derecho podrá ser perseguido por la justicia penal por el ejercicio ilegal de una profesión (artículo 286 del Código Penal).
Pareciera que en la consulta emitida por la Procuradora, no se haya advertido la vigencia de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, principalmente del artículo 2 antes citado, lo que nos indica con esa omisión lamentable y peligrosa, que la seguridad jurídica que esperan los ciudadanos en un estado de derecho se vea vulnerada por interpretaciones que estimulan el incumplimiento de la Ley, cuando el artículo 18 de la Constitución señala: "Artículo 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas".
Mal puede el señor Contralor pretender que aceptemos como ciudadanos de este país, que basado en una opinión descontextuada y desfasada, contenida en la consulta de marras, ponderemos la conducta del licenciado Adames, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, como ya demostramos en líneas anteriores, existe una norma específica que señala con claridad meridiana la obligación de ser ratificado para poder ejercer funciones. El hecho que exista una presunción sobre la valides de los actos administrativos, no dispensa ni exime de responsabilidad a quien haya violentado una disposición constitucional o legal.
Por algo ya desde los tiempos de la antigua Roma hasta nuestros días, se ha dicho "Dura Lex sed tex" (Dura es la Ley, pero es la ley).
Señora Procuradora, con el respeto que me merece, le sugiero haga sus análisis ajustados a la legislación vigente, antes de emitir juicios como el que estamos sometiendo al escrutinio de la opinión pública, ya que usted, como la defensora de la legalidad y consejera de los servidores públicos, debe ser más cuidadosa y celosa de esa misión; su opinión sirvió para que le señor Adames actuara de manera ilegal y además, para sustentar las medidas represivas del Contralor en contra de dos servidoras, cuyo único pecado fue haber cumplido con su sagrado deber de consultar e informar sobre la posible comisión de actos contrarios a la ley, tal cual se preceptúa en el capítulo IV, Título X, del Libro II del Código Penal, que sobre el Abuso de Autoridad e Infracciones de los Deberes de los Servidores Públicos, señala el artículo 343 de la siguiente manera:
"El servidor público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la autoridad competente, será sancionado con 25 a 200 días multa".
Es obvio que sobre dichas servidoras públicas pesaba la obligación de consultar y comunicar lo que estaba ocurriendo, pero lamentablemente sobre nuestro fiscalizador de las finanzas públicas, pesó más el acercamiento político que el deber constitucional y legal de impedir que se siguieran ejecutando actos administrativos por quien no contaba con dicha investidura, encubriendo la conducta dolosa y anti-jurídica del licenciado Romel Adames; y no conforme con dicho proceder, hace expiar a dos servidoras públicas de años de experiencia y profesionalismo por haber cumplido con su deber.
Para finalizar, quiero recordarles que las opiniones de la Procuraduría no son vinculantes, son solamente eso, opiniones, por lo que no pueden ser utilizadas para justificar la comisión de hechos presumiblemente punibles, ya que lo que le interesa a la justicia penal en particular, y al estado de derecho en general, es demostrar que dicho agente actuó sin cumplir con los preceptos legales, y que este hecho genera una conducta tipo que es censurada por nuestra legislación penal. En este mismo orden de ideas, tenemos que señalar que el artículo 1 del Código Civil dispone que: "La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa"; por su parte, el artículo 9 preceptua, "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)". Lo que nos lleva a pensar, que no solamente el licenciado Romel Adames es sujeto de acción penal, sino que, además, aquellos que, conocedores y conscientes de los hechos comentados, pueden ser objeto de dicha acción punitiva por encubrimiento, tal cual lo tipifica el artículo 363 del Código Penal ya citado, al señalar: "El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de ésta o al cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por 1 ó 2 años". Además, el mismo incurre en el delito señalado en el citado artículo 342, al no cumplir con su deber de Servidor Público, siendo conocedor de la ejecución de un hecho punible sin dar cuenta de ello a la autoridad competente.
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