Renovar la justicia penal
Publicado 2002/10/24 23:00:00
- Silvio Guerra Morales
La justicia penal, la que se imparte por los jueces a través de los procesos de la misma naturaleza, lo mismo que acontece en los procesos civiles, es decir, aquellos en los que se debate una pretensión, generalmente, de naturaleza patrimonial, ha venido manejando el concepto de la cosa juzgada*. Cada vez que se juzga un caso y existe respecto a él una sentencia firme y ejecutoriada, o sea, que ya no es posible interponer recurso ordinario o extraordinario alguno en contra de la sentencia, se dice que el caso está juzgado y, en consecuencia, la denominada cosa juzgada puede adquirir una connotación de cosa juzgada formal o cosa juzgada material. Si, efectivamente, ya no es posible interponer recurso alguno en contra de la sentencia, existe un caso juzgado formal y si lo resuelto o decidido en la sentencia ostenta el carácter de inmutable, estamos ante la presencia de un caso juzgado material.
Frente a este eventual y doble carácter que puede ostentar el caso juzgado, la doctrina contemporánea ha venido reaccionando y ha esgrimido como principal argumento el instituto de la cosa juzgada ìrrita. No se trata de una idea o postulado al margen del constitucionalismo iberoamericano o panameño, por el contrario, se inspira en auténticos fundamentos constitucionales en cuanto atañe a la idea del debido proceso. Por cosa juzgada ìrrita debemos entender la sentencia que, aun cuando ostente las características de definitividad y ejecutoriedad, mal puede hacer tránsito al caso juzgado dada la especial consideración de que ella ha emanado de un juzgamiento penal, civil, laboral, etc., en donde no ha existido una auténtica y legítima actividad o labor jurisdiccional. En el plano de la doctrina se habla de una pseudo labor de la jurisdicción.
Efectivamente, se trata de una parodia de proceso en donde la idea lógica de proceso no se ha cumplido o vigenciado plenamente: dos partes antagónicas, opuestas, que debaten respecto un mismo bien de la vida en un plano de perfecta y absoluta igualdad frente a un tercero independiente, imparcial e impartial llamado juez o árbitro. Este concepto encierra los principios pilares del Derecho Procesal, la columna vertebral de todo tipo de juzgamiento: encierra el principio de la necesaria o indispensable igualdad de las partes contendientes; la moralidad como principio que rige el comportamiento que tras la contradicción adoptan esas partes; la independencia del juez; lo mismo que la transitoriedad y la eficiencia de todo procedimiento -no pueden existir procesos ad calendas grecas (para el día del juicio final).
De manera tal que cada vez que se violenta o infringe, en la secuela de todo proceso, uno de estos principios basales del Derecho Procesal, estamos suprimiendo la garantía constitucional del debido proceso que se tutela en el Artículo 32 de la Constitución Nacional y que prescribe que nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria. Pero, por otra parte, el Artículo 212 de la Constitución postula en su numeral 2 que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán en el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley sustancial. No cabe duda que cuando a nivel del Derecho Procesal Punitivo se habla de la existencia de una serie de derechos y garantías, de rango legal, pero sobre todo, constitucional, éstos tienen toda una connotación, desde el punto de vista epistemológico, de auténticos derechos. Así, pues, existe el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, de conocer los cargos frente a toda acusación y de oponer descargos ante los tales; de aportar pruebas y contrapruebas, de ser notificado de los actos procedimentales en cuanto se establece la notificación personal, básicamente, de ciertos actos; derecho a recurrir en contra de las resoluciones que resultan gravosas o ante las cuales existe disconformidad de parte; derecho a ser oído; derecho a que se respete la honra y la dignidad; derecho a que se nos tenga por efectivamente inocentes frente a la acusación formal, etc.
De modo que cuando se irrespetan o desconocen tales derechos, entre otros, y se llega a proferir una sentencia de condena y ésta resulta ser confirmada en segunda instancia y se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios o que, sin que se haya hecho uso de estos últimos, mal puede sostenerse, al tenor de los textos constitucionales invocados, que estamos ante una efectivo caso juzgado, dado que no se ha cumplido el debido proceso que programa la Constitución Nacional. No puede adquirir la jactancia de caso juzgado, en consecuencia, la sentencia que emana de un proceso punitivo que ha sido expedida en fraude a la Ley o tras el ejercicio de una pseudo labor jurisdiccional.
Desde luego, que el concepto de la cosa juzgada ìrrita en nada afecta el instituto de la cosa juzgada formal ni material; por el contrario, viene a fortalecerlo en la medida que lo que se persigue es que aquellas sentencias que ostenten tal carácter, real y verdaderamente, hayan emanado de procesos en los que se ha vivicado la garantía constitucional del debido proceso con actuación plena de todos los principios, reglas técnicas y demás que hacen a la esencia de la idea lógica de proceso antes expuesta.
Recientemente, con relación a lo que hemos venido teorizando, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que preside el procesalista patrio Dr. Wilfredo Sáenz, expidió excelente decisión en donde hizo valer, sin decirlo con ese término, la cosa juzgada ìrrita, pues existiendo de por medio sentencia de condena de primera y segunda instancia en contra de un ciudadano, advirtió la grave afectación que de los derechos y garantías del imputado se habían producido en la secuela del proceso, por lo que determinó la nulidad de lo actuado a partir de la infracción, declaró lugar a la prescripción de la acción procesal punitiva, el archivo del expediente y la inmediata libertad del procesado. Se trata de una excelente elaboración jurisprudencial, tal vez, la mejor, que dicha instancia de justicia superior, en materia penal, haga a la nación entera y sobre la cual, nos atrevemos a profetizar mejores días para el procesalismo patrio, dado que se robustecen los postulados constitucionales del debido proceso. El Auto que contiene tan magistral decisión data de 19 de septiembre de 2002. Recomendamos su lectura y análisis.
* Aunque nosotros preferimos, siguiendo la tesis de quien fue nuestro maestro argentino en la Universidad Nacional del Rosario, Adolfo Alvarado Velloso, llamarla, simple y sencillamente, el caso juzgado. Ello por una sencilla razón, la palabra "res" en latín equivale a "cosa" y así, por ejemplo, los romanos distinguían las res mancipi o cosas comerciales de las res nec mancipi o cosas no comerciales.
Los esclavos eran tenidos como cosas (res). De allí que no vemos relación alguna del uso de la palabra en latín con el sentido y alcance que se quiere indicar respecto al concepto de la denominada "cosa juzgada". Además, queda claro que no siempre la pretensión que se reclama en un proceso es de carácter tangible o material (cosa). Y aunque en el ámbito penal la palabra "cosa" puede adquirir diversos sentidos o significados, no acontece así en el campo procesal.
Frente a este eventual y doble carácter que puede ostentar el caso juzgado, la doctrina contemporánea ha venido reaccionando y ha esgrimido como principal argumento el instituto de la cosa juzgada ìrrita. No se trata de una idea o postulado al margen del constitucionalismo iberoamericano o panameño, por el contrario, se inspira en auténticos fundamentos constitucionales en cuanto atañe a la idea del debido proceso. Por cosa juzgada ìrrita debemos entender la sentencia que, aun cuando ostente las características de definitividad y ejecutoriedad, mal puede hacer tránsito al caso juzgado dada la especial consideración de que ella ha emanado de un juzgamiento penal, civil, laboral, etc., en donde no ha existido una auténtica y legítima actividad o labor jurisdiccional. En el plano de la doctrina se habla de una pseudo labor de la jurisdicción.
Efectivamente, se trata de una parodia de proceso en donde la idea lógica de proceso no se ha cumplido o vigenciado plenamente: dos partes antagónicas, opuestas, que debaten respecto un mismo bien de la vida en un plano de perfecta y absoluta igualdad frente a un tercero independiente, imparcial e impartial llamado juez o árbitro. Este concepto encierra los principios pilares del Derecho Procesal, la columna vertebral de todo tipo de juzgamiento: encierra el principio de la necesaria o indispensable igualdad de las partes contendientes; la moralidad como principio que rige el comportamiento que tras la contradicción adoptan esas partes; la independencia del juez; lo mismo que la transitoriedad y la eficiencia de todo procedimiento -no pueden existir procesos ad calendas grecas (para el día del juicio final).
De manera tal que cada vez que se violenta o infringe, en la secuela de todo proceso, uno de estos principios basales del Derecho Procesal, estamos suprimiendo la garantía constitucional del debido proceso que se tutela en el Artículo 32 de la Constitución Nacional y que prescribe que nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria. Pero, por otra parte, el Artículo 212 de la Constitución postula en su numeral 2 que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán en el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley sustancial. No cabe duda que cuando a nivel del Derecho Procesal Punitivo se habla de la existencia de una serie de derechos y garantías, de rango legal, pero sobre todo, constitucional, éstos tienen toda una connotación, desde el punto de vista epistemológico, de auténticos derechos. Así, pues, existe el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, de conocer los cargos frente a toda acusación y de oponer descargos ante los tales; de aportar pruebas y contrapruebas, de ser notificado de los actos procedimentales en cuanto se establece la notificación personal, básicamente, de ciertos actos; derecho a recurrir en contra de las resoluciones que resultan gravosas o ante las cuales existe disconformidad de parte; derecho a ser oído; derecho a que se respete la honra y la dignidad; derecho a que se nos tenga por efectivamente inocentes frente a la acusación formal, etc.
De modo que cuando se irrespetan o desconocen tales derechos, entre otros, y se llega a proferir una sentencia de condena y ésta resulta ser confirmada en segunda instancia y se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios o que, sin que se haya hecho uso de estos últimos, mal puede sostenerse, al tenor de los textos constitucionales invocados, que estamos ante una efectivo caso juzgado, dado que no se ha cumplido el debido proceso que programa la Constitución Nacional. No puede adquirir la jactancia de caso juzgado, en consecuencia, la sentencia que emana de un proceso punitivo que ha sido expedida en fraude a la Ley o tras el ejercicio de una pseudo labor jurisdiccional.
Desde luego, que el concepto de la cosa juzgada ìrrita en nada afecta el instituto de la cosa juzgada formal ni material; por el contrario, viene a fortalecerlo en la medida que lo que se persigue es que aquellas sentencias que ostenten tal carácter, real y verdaderamente, hayan emanado de procesos en los que se ha vivicado la garantía constitucional del debido proceso con actuación plena de todos los principios, reglas técnicas y demás que hacen a la esencia de la idea lógica de proceso antes expuesta.
Recientemente, con relación a lo que hemos venido teorizando, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que preside el procesalista patrio Dr. Wilfredo Sáenz, expidió excelente decisión en donde hizo valer, sin decirlo con ese término, la cosa juzgada ìrrita, pues existiendo de por medio sentencia de condena de primera y segunda instancia en contra de un ciudadano, advirtió la grave afectación que de los derechos y garantías del imputado se habían producido en la secuela del proceso, por lo que determinó la nulidad de lo actuado a partir de la infracción, declaró lugar a la prescripción de la acción procesal punitiva, el archivo del expediente y la inmediata libertad del procesado. Se trata de una excelente elaboración jurisprudencial, tal vez, la mejor, que dicha instancia de justicia superior, en materia penal, haga a la nación entera y sobre la cual, nos atrevemos a profetizar mejores días para el procesalismo patrio, dado que se robustecen los postulados constitucionales del debido proceso. El Auto que contiene tan magistral decisión data de 19 de septiembre de 2002. Recomendamos su lectura y análisis.
* Aunque nosotros preferimos, siguiendo la tesis de quien fue nuestro maestro argentino en la Universidad Nacional del Rosario, Adolfo Alvarado Velloso, llamarla, simple y sencillamente, el caso juzgado. Ello por una sencilla razón, la palabra "res" en latín equivale a "cosa" y así, por ejemplo, los romanos distinguían las res mancipi o cosas comerciales de las res nec mancipi o cosas no comerciales.
Los esclavos eran tenidos como cosas (res). De allí que no vemos relación alguna del uso de la palabra en latín con el sentido y alcance que se quiere indicar respecto al concepto de la denominada "cosa juzgada". Además, queda claro que no siempre la pretensión que se reclama en un proceso es de carácter tangible o material (cosa). Y aunque en el ámbito penal la palabra "cosa" puede adquirir diversos sentidos o significados, no acontece así en el campo procesal.
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