Sobre la pena de muerte
Publicado 2001/05/14 23:00:00
Un legislador del Partido Arnulfista ha propuesto un proyecto de ley para instaurar la pena de muerte en nuestro país, como el principal medio de enfrentar a la criminalidad a que han sido objetos los transportistas. Queremos señalar que la tendencia actual en el ámbito mundial y regional es la abolición de la pena capital y la iniciativa del legislador es una irracionalidad y violatoria de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Con el nacimiento del Estado panameño, se dicta el Decreto No.4 de noviembre de 1903, que dispuso mantener vigente en Panamá el Código Penal colombiano de 1890, que en el artículo 40 establecía la pena de muerte para el homicidio y otros delitos. Esta norma es incorporada a la Constitución Nacional de 1904, que en el artículo 139 dispuso: "La ley sólo podrá imponer la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces. Esto mientras no existan buenos establecimientos de castigo o verdaderas penitenciarías en la República". Esta norma constitucional modifica lo contenido por el Código Penal colombiano, estableciendo la pena de muerte sólo para el homicidio y no para otras figuras penales. Es a través de la Ley 3 de 1904, que se erradica en nuestro país la pena de muerte en la legislación penal. Mediante la Ley 2 de 22 de agosto de 1916, se aprueba el primer Código Penal panameño, que en su disposición final consagró lo siguiente: "El presente Código comenzará a regir el 1 de julio de 1917, y desde esa fecha queda derogado el Código Penal colombiano de 18 de octubre de 1990, vigente hoy en esta República, así como todas las leyes y disposiciones que se opongan a las del presente". Sin embargo, es el Acto Legislativo de 26 de diciembre de 1918, que reforma la Constitución de 1904, deroga definitivamente la pena de muerte, que en el artículo 1 estableció: "No habrá pena de muerte en Panamá". Las posteriores constituciones han establecido el mismo principio, la supresión de la pena de muerte en nuestra legislación.
En el derecho internacional, la ONU, desde 1989, se ha inscrito en la tendencia universal hacia la abolición de la pena de muerte, en ese sentido se ha abierto a la firma y ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128, de 15 de diciembre de 1989. Este Protocolo en su preámbulo señala que la abolición de "la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrolla progresivamente los Derechos Humanos" y que "todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida".
Otra de las manifestaciones de la tendencia abolicionista, en la normativa internacional, se encuentra en el propio artículo 6 del Pacto, el cual, según lo señala el Protocolo, "se refiere a la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable" y sólo debe imponerla para "los más graves delitos".
En el sistema interamericano, la tendencia abolicionista también se encuentra en sus instrumentos normativos, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969), que en el artículo 4, indica que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Aunque no excluye por completo a la pena de muerte, se establece de una manera más restrictiva que la prevista en otros instrumentos internacionales. Establece que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta podrá imponerse a los delitos más graves y no puede decidirse si no se han respetado ciertas normas procesales (art. 4.2) Dicha pena no será restablecida en los Estados que la han abolido (art. 4.3).
Nuestro país ha suscrito un protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra la definitiva abolición de la pena de muerte (Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte), aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984. Asimismo existe un Protocolo de la Convención Americana, relativo a la abolición de la pena capital, adoptado por la Asamblea General de la OEA en 1990.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 16/00 de 1 de octubre de 1999, ha ratificado el criterio de que la aplicación e imposición de la pena de muerte está limitada en términos absolutos por el principio según el cual "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente", y además indica que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana, propugna la tendencia restrictiva a la aplicación de la pena capital y que en lo posible se suprima su aplicación.
La plena realización de los derechos humanos implica la abolición y prohibición de la pena de muerte, pues es contraria a la dignidad humana.
Quienes aducen que la pena de muerte es necesaria para la prevención del delito, existen suficientes estudios que indican que la misma en nada ha influido en la prevención general, en los países que la mantienen.
Los pactos son tratados y como tal constituyen una fuente de obligaciones internacionales para los Estados partes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman parte del derecho interno de Panamá, de manera que la propuesta de instauración de la pena de muerte es incompatible y violatoria de las obligaciones jurídicas contraídas bajo estos pactos.
*Observador de Derechos Humanos en Misión de las Naciones Unidas en Guatemala.
Con el nacimiento del Estado panameño, se dicta el Decreto No.4 de noviembre de 1903, que dispuso mantener vigente en Panamá el Código Penal colombiano de 1890, que en el artículo 40 establecía la pena de muerte para el homicidio y otros delitos. Esta norma es incorporada a la Constitución Nacional de 1904, que en el artículo 139 dispuso: "La ley sólo podrá imponer la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces. Esto mientras no existan buenos establecimientos de castigo o verdaderas penitenciarías en la República". Esta norma constitucional modifica lo contenido por el Código Penal colombiano, estableciendo la pena de muerte sólo para el homicidio y no para otras figuras penales. Es a través de la Ley 3 de 1904, que se erradica en nuestro país la pena de muerte en la legislación penal. Mediante la Ley 2 de 22 de agosto de 1916, se aprueba el primer Código Penal panameño, que en su disposición final consagró lo siguiente: "El presente Código comenzará a regir el 1 de julio de 1917, y desde esa fecha queda derogado el Código Penal colombiano de 18 de octubre de 1990, vigente hoy en esta República, así como todas las leyes y disposiciones que se opongan a las del presente". Sin embargo, es el Acto Legislativo de 26 de diciembre de 1918, que reforma la Constitución de 1904, deroga definitivamente la pena de muerte, que en el artículo 1 estableció: "No habrá pena de muerte en Panamá". Las posteriores constituciones han establecido el mismo principio, la supresión de la pena de muerte en nuestra legislación.
En el derecho internacional, la ONU, desde 1989, se ha inscrito en la tendencia universal hacia la abolición de la pena de muerte, en ese sentido se ha abierto a la firma y ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128, de 15 de diciembre de 1989. Este Protocolo en su preámbulo señala que la abolición de "la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrolla progresivamente los Derechos Humanos" y que "todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida".
Otra de las manifestaciones de la tendencia abolicionista, en la normativa internacional, se encuentra en el propio artículo 6 del Pacto, el cual, según lo señala el Protocolo, "se refiere a la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable" y sólo debe imponerla para "los más graves delitos".
En el sistema interamericano, la tendencia abolicionista también se encuentra en sus instrumentos normativos, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969), que en el artículo 4, indica que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Aunque no excluye por completo a la pena de muerte, se establece de una manera más restrictiva que la prevista en otros instrumentos internacionales. Establece que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta podrá imponerse a los delitos más graves y no puede decidirse si no se han respetado ciertas normas procesales (art. 4.2) Dicha pena no será restablecida en los Estados que la han abolido (art. 4.3).
Nuestro país ha suscrito un protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra la definitiva abolición de la pena de muerte (Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte), aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984. Asimismo existe un Protocolo de la Convención Americana, relativo a la abolición de la pena capital, adoptado por la Asamblea General de la OEA en 1990.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 16/00 de 1 de octubre de 1999, ha ratificado el criterio de que la aplicación e imposición de la pena de muerte está limitada en términos absolutos por el principio según el cual "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente", y además indica que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana, propugna la tendencia restrictiva a la aplicación de la pena capital y que en lo posible se suprima su aplicación.
La plena realización de los derechos humanos implica la abolición y prohibición de la pena de muerte, pues es contraria a la dignidad humana.
Quienes aducen que la pena de muerte es necesaria para la prevención del delito, existen suficientes estudios que indican que la misma en nada ha influido en la prevención general, en los países que la mantienen.
Los pactos son tratados y como tal constituyen una fuente de obligaciones internacionales para los Estados partes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman parte del derecho interno de Panamá, de manera que la propuesta de instauración de la pena de muerte es incompatible y violatoria de las obligaciones jurídicas contraídas bajo estos pactos.
*Observador de Derechos Humanos en Misión de las Naciones Unidas en Guatemala.
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