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Opinión / Un derecho que se atrasa

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La Constitución

Un derecho que se atrasa

Actualizado 2014/02/20 21:39:09
  • Silvio Guerra Morales /Abogado
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La primacía del control de la convencionalidad y sus relaciones e importancia con el control de la constitucionalidad –entiéndase el imperio y dominio que tienen las convenciones sobre materia referida a derechos humanos sobre la normativa jurídica de un Estado e inclusive, la constitucional- se ha constituido en necesario y obligado tratamiento por parte de las cortes latinoamericanas y ya en Guatemala, México, Argentina, Chile y Panamá, empieza a cobrar singular importancia.
El control de convencionalidad ha sido definido como un legítimo mecanismo que debe ser llevado a cabo por los organismos judiciales domésticos o internos de los Estados parte, siendo que la actividad que desenvuelven consiste en hacer una comparación entre el derecho local y el supranacional, de manera que resalte el efecto útil de los instrumentos internacionales: entiéndase tratados o convenciones, o sean producto del jus cogens o de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); pero, esa tarea primordialmente debe ser ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si es que el caso llega a sus estrados.
En el caso “Almonacid-Arellano” el control de convencionalidad quedó demostrado de modo paradigmático y dicho control ha sido completado por otros, especialmente en el caso “Trabajadores cesados del Congreso”, ya que la Corte ordenó a los jueces nacionales reputar como inválidas a las normas internas -incluida la Constitución- y que se opusieran a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es importante, citar el caso Myrna Mack Chang -contra el Estado de Guatemala- en el que la CIDH determinó la primacía del "Control de Convencionalidad", lo que, a juicio de algunos analistas, significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que Panamá ha ratificado, entre ellas, a nuestro juicio, la Convención Interamericana Contra la Corrupción –Ley 42 del 1 de julio de 1998-, de igual forma, Panamá ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción mediante la Ley 15 del 10 de mayo de 2005. La primera entró en vigencia en Panamá el 10 de agosto de 1998.
En nuestro medio el expresidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el Dr. Arturo Hoyos y el magistrado Wilfredo Sáenz han hecho claros acopios, en ponencias brillantes, sobre el tema.
El 12 de febrero de 2004, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia fue designada como autoridad central para los propósitos de asistencia y cooperación internacional de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Destacamos también el caso Trabajadores Cesados del Congreso-contra el Estado de Perú-, en el que la CIDH sostuvo que "...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana...".
La adecuación de los preceptos locales no quiere decir otra cosa que: “ i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".
Panamá, como cualquier otro Estado parte, tiene la obligación de amoldar las reglas de su derecho interno a los tratados. Lo que significa que si los preceptos domésticos y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes no protegen correcta y efectivamente las libertades fundamentales prescritas por el derecho internacional, la nación o Estado debe adecuarlas o derogarlas, suprimirlas y proceder a crear las que correspondan.
Toca, finalmente, señalar que cuando la CIDH, luego de hacer el control de convencionalidad, decide que en el caso concreto se violó la convención, esa decisión es eminentemente vinculante, tal y como lo disponen los artículos 62.3 y 68.1 del Pacto, y el Estado tiene la correspondiente obligación de adaptar y en su caso modificar el derecho interno, incluyendo la propia Constitución como ocurrió en el caso de La Última Tentación de Cristo (contra el Estado de Chile), bajo el categórico apercibimiento de incurrir en Responsabilidad Estatal.
Para mejor entender, aún cuando la Constitución panameña consagrare una norma que contraríe los postulados prescritos en las convenciones, debe quedar claro en la mente de nuestros lectores que, llegado el caso ante dicha corte, previo ante la comisión, habrá de esperarse un fallo o decisión que hará imperar lo que diga la convención y no la Constitución.

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Cabe la posibilidad, como aconteció en Chile, que la CIDH obligue al Estado a adecuar o a acomodar la Constitución a esos postulados garantistas y tuteladores de esos derechos humanos. Aún cuando una norma, por ejemplo, dijera que tal o cual persona no puede ser candidato a un puesto de elección popular, cabe destacar que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la propia Convención sobre Derechos Humanos, garantizan ese derecho. Queda abierto el debate.
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