Derechos de la Zona Franca del Barú, según la Ley 19 de 4 de mayo de 2001, que permitió su creación
De acuerdo con el artículo diez de la Ley 19, que crea la Zona Franca del Barú, esta área debe poseer y operar dentro del distrito
De acuerdo con el artículo diez de la Ley 19, que crea la Zona Franca del Barú, esta área debe poseer y operar dentro del distrito de Barú, provincia de Chiriquí, una o varias áreas adyacentes y de fácil comunicación con los puertos. Estas áreas deben ser destinadas exclusivamente a las operaciones de intercambio o comercio internacional.
Con tal fin la Nación cederá a la Zona Franca de Barú el usufructo de las extensiones de terreno que fueren necesarias, siempre que tales terrenos sean de propiedad nacional.
Una vez determinadas las áreas necesarias para tal fin, el Órgano Ejecutivo, mediante decreto de gabinete, autorizará al Ministerio de Economía y Finanzas para que ceda su usufructo (derecho) a la Zona Franca de Barú, si se trata de tierras nacionales; como también para que realice cualquier otra transacción, si se trata de bienes inmuebles privados.
La Zona Franca de Barú podrá igualmente, en cualquier tiempo y por su propia cuenta, adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualquier extensión de tierra o de aguas portuarias para destinarlas también a los fines que establezca la ley, así como también para construir diques, rellenos, muelles, embarcaderos y demás obras semejantes con el mismo fin.

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