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Opinión / Contratos de Adhesión

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Contratos de Adhesión

Publicado 1998/01/14 00:00:00
  • Rafael Carles
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En todos los círculos empresariales de Panamá se ha hablado acerca de lo que dispone la nueva ley 29 de 1ro de febrero de 1996 en torno a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Sin embargo, es importante para entender acerca de las cláusulas abusivas, analizarlas.
El contrato por adhesión es aquel en que la configuración interna del mismo está dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (proveedor) de manera que la otra (consumidor), si es que decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. En esa dirección conceptual, se entiende que las cláusulas son predispuestas por uno sólo de los futuros contratantes, de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que no sea aceptarlas o rechazarlas.
De ello se deduce que la contratación predispuesta porta los siguientes caracteres:
1. La unilateralidad es uno de sus rasgos más característicos toda vez que el simple acto de adhesión es un esquema predeterminado unilateralmente.
2. La rigidez es otro elemento característico porque el consumidor, la parte débil en este tipo de relación contractual, carece de poder de negociación para discutir o en intentar influir en la redacción del contrato o tan siquiera de una cláusula.
3. La predisposición contractual es inherente al poder de negociación que concentra el proveedor.
4. Las alternativas de que dispone el consumidor consisten en no contratar (hipótesis excepcional), no obstante habitualmente se halla en un estado de compulsión, del cual no puede sustraerse, pues necesita del bien o servicio que presta el proveedor. Sin embargo, se tiene entendido que se mantiene en el consumidor la libertad contractual consistente en contratar o no, o de contratar con otro.
5. La existencia del poder de negociación la aprovecha el proveedor a través del mismo contrato para reafirmarlo.
6. Si el contrato por adhesión presupone desigualdad formal, el abuso contractual lo acentúa. Ello significa que las técnicas contractuales predispuestas son constitutivamente desequilibrantes. La injusticia es inherente a las mismas; su procedencia es ingénita (viene de adentro del contrato). Y si el desequilibrio es connatural, los controles programados para bloquear el abuso o el desequilibrio deben provenir de afuera del contrato.
En todo marco de disparidad, aparece entonces el poder de la ley 29, que junto con la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) y los Tribunales de Justicia parecen el único y último refugio. Primero, a través de la interpretación del derecho necesario que se traduce en enmarcar los límites inherentes al contenido predispuesto, mediante la consagración de normas justas y equitativas. Y segundo, acudiendo a una interpretación del contrato que no desatienda y no se aparte de las directivas esenciales y principios fundamentales que gobiernan el derecho contractual.
Las normas vigentes en la ley 29 sobre contratos de adhesión expresan un juicio de valor, ya que aseguran una equilibrada composición de los intereses enfrentados, pues cumplen un rol ordenador en consideración a lo que es normal y justo, y por tanto se conforman a los principios que mejor preservan la "relación de equivalencia".
Y lo relevante aquí también es aceptar que la CLICAC tiene la autoridad, facultad y potestad de revisión del contrato, en cada ocasión que se manifieste la existencia de cláusulas que supongan una alteración excesiva al equilibrio tan deseado.
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