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Derecho penal justo y objetivo

Los elementos objetivos totalmente olvidados, los elementos subjetivos inexistentes para ellos, al final causalidad y resultado bastan. La consecuencia de esta deficiencia, no es otra que la caída del caso y los daños a la libertad y reputación a la persona. La imputación objetiva en términos entendibles le dice al aplicador de la Ley: “Señor, el resultado y la causalidad, no son suficientes para imputar, detener, acusar, condenar. Debe probarse la existencia de los elementos objetivos y subjetivos, y los criterios de imputación”.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

Derecho penal justo y objetivo

En días pasados escribí un artículo sobre Derecho Penal en el que advertía el gran riesgo que corre la justicia penal patria haciendo elaboraciones de una dogmática penal que exige, a gritos, que los aplicadores de la Ley Penal revitalicen sus conceptos frente a los modernos institutos penales que recoge el Código Penal Panameño, tomando primer lugar, sin duda alguna, el tema concerniente a la imputación objetiva penal.

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Dicho artículo ha generado reacciones positivas, dentro de las cuales resalto las serias y científicas reflexiones de mi buen amigo y colega José Rigoberto Acevedo, Doctor en Derecho Penal que es por la Universidad Complutense de Madrid, avieso conocedor del Derecho Penal, cientista y pragmático, quien me hizo llegar estas elaboraciones y que, con su anuencia, me permito suscribir y presentar de modo literal a los lectores.

“CONDUCTA Y RESULTADO DELICTIVO. En el fin de semana leí un interesante artículo del Dr. Silvio Guerra Morales, titulado “El Tipo y la Justicia Penal Panameña”, donde con criterio y base científica deja constancia el deficiente análisis del aplicador de la ley penal, en el proceso de adecuación de la conducta a un caso particular.

Sostiene el jurista que a estos funcionarios les basta solamente verificar o identificar el bien jurídico tutelado y el resultado (muerte, apoderarse del bien, la penetración sexual, la expulsión del feto, etc.) para afirmar que se presenta adecuación de la conducta a un tipo penal.

Tiene razón el profesor Silvio Guerra, porque ese no es un análisis dogmático como lo mandata la teoría del delito, que exige la constatación de los elementos objetivos (bien jurídico dañado, lesionado o puesto en peligro; el verbo tipo, que identifica la dinámica de la conducta; los sujetos del delito, activo, pasivo; el objeto material y por supuesto la conducta, que sustenta la denominada culpabilidad de acto, esto es que una persona solo puede ser responsable, penalmente, por un acto que realizó, sea por comisión, omisión o mixto y en esta resalta si estuvo enmarcada con algún elemento subjetivo del tipo, como actuar ilícitamente, ilegalmente, con propósito, con conocimiento y otros); pero también es fundamental identificar los dos elementos subjetivos, (dolo y culpa), sustentadores del actuar humano y que pueden determinar si la conducta es valorable o desvalorable, esto es, de interés para el Derecho Penal.

A nuestro entender, la situación del tipo y la justicia penal, es más dramática de lo expresado por el distinguido colega. Cuando una persona realiza un comportamiento, un acto, hecho o conducta, que permite a la Policía y al Ministerio Público, investigar, estos y a la mayoría de la judicatura, quedan anclados en el nombre del tipo y el resultado. Por ejemplo “A” conduce un taxi, lleva como pasajero a “B”. La Policía, más adelante, en un control revisa el vehículo y encuentran un arma de fuego en el asiento de atrás, para estos es suficiente la causalidad (conducir el taxi en el momento que el arma fue encontrada) y el resultado ( arma encontrada sin permiso) para afirmar e imputar, un delito de posesión ilegal de arma si la misma no tiene permiso en regla.

Deliberadamente olvidan el párrafo final del artículo 26 del Código Penal, que dice:” La causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado”, en consecuencia, estos verifican solamente la causalidad y el resultado, para afirmar luego, estamos ante un tipo “X”.

La dogmática penal les obliga, siguiendo el anterior ejemplo, a constatar que “A”, conocía la existencia del arma, que la misma no tenía permiso o que “B”, al subirse al taxi la llevaba consigo.

Los elementos objetivos totalmente olvidados, los elementos subjetivos inexistentes para ellos, al final causalidad y resultado bastan. La consecuencia de esta deficiencia, no es otra que la caída del caso y los daños a la libertad y reputación a la persona.

La imputación objetiva en términos entendibles le dice al aplicador de la Ley: “Señor, el resultado y la causalidad, no son suficientes para imputar, detener, acusar, condenar. Debe probarse la existencia de los elementos objetivos y subjetivos, y los criterios de imputación”.

Destaco, que ya en entregas similares, anteriormente, he afirmado, por mi cuenta, lo siguiente: Que sí vale y tiene una importancia singular el hecho de que el artículo 26 del Código Penal, in fine, consagre que la mera causalidad por sí sola no bastará para la imputación jurídica del resultado. Que ello entraña una concepción funcionalista y normativista que abandonando el terreno del causalismo y divorciándose del finalismo penal, procura o intenta aproximar un tanto más el Derecho Penal a un humanitarismo que quiere dar fe del robustecimiento del Estado de Derecho, pero sobre bases de verdadera atribuibilidad de hecho delictivo sobre una imputación lo más objetiva posible. Es decir, que cada cual, cada acusado, responda de aquello que solo le puede ser a él y tan solamente a él exigible, por ello la imputación objetiva da fe, a su vez, de una objetiva facturación de reproche penal sobre la base del monto o "quantum" penal por el que se debe responder y no por ningún otro.

Abogado

 

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