El acoso sexual y el miticismo social
- Silvio Guerra Morales
Luego, con la nota estadounidense, muchas legislaciones del resto del mundo, entre ellas las latinoamericanas, se fueron haciendo eco de esta figura y dieron inicio a una intensa tarea de incorporación en sus respectivas legislaciones -laborales, administrativas y penales- de la figura del acoso sexual. Con esto se pensó que se aleccionaba moralmente a los pueblos y que se le daba a las sociedades un baño de moral y disciplina social. Desde luego que los movimientos feministas, fundamentalmente, encontraron en la regulación jurídica de esta figura, una puesta de Pica en Flandes dado que, en alguna medida, se hallaban representados y traducidos en sus reivindicaciones de liberación total. Con esto, desde luego, no se quiere decir que el acoso sexual no pueda darse entre personas del mismo sexo. Ello es, obviamente, posible y así se recepta en la legislación panameña.
Es así que el acoso fue erigido como causal justificante de terminación de la relación laboral imputable al empleador si el acoso provenía de éste; como justa causa de despido si se daba entre compañeros de trabajo; y en el ámbito administrativo fue instituido como causa para declarar un puesto de trabajo insubsistente. El Derecho Penal consideró que no podía quedar a la zaga y elevó a categoría de tipo penal o delito el acoso sexual.
En Panamá, mediante Ley No.38 de 10 de julio de 2001, se adicionó al Código Penal el artículo 220-A, por medio del cual se consagra la figura penal del acoso sexual. Se establece pena mínima de 1 año de prisión y como pena máxima, 3 años. La norma dice, literalmente, lo siguiente: “Quien por motivaciones sexuales y abusando de su posición, hostigue a una persona de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.
Como se puede advertir en la redacción de la norma, para que se produzca el delito de acoso sexual es necesario, conditio sine qua non, que concurran dos elementos: primero, que al acoso tenga motivaciones o fines sexuales; es decir, que en alguna medida o manera alimenten el líbido de la persona que acosa y, segundo, que haya o exista un abuso de la posición de dominio, de poder o de autoridad entre el victimario y la víctima, esto es, entre acosador y acosado (a). En ese orden de ideas, Panamá sigue la tesis penal, respecto a esta figura punible, que pondera la idea de que en la relación debe existir un prevalimiento que permite, precisamente, al acosador hacer uso de su posición de dominio o de poder o de autoridad para lograr desarrollar su desmesurado, incivilizado, desaconductado y desequilibrado instinto sexual.
No toda expresión o gesto por parte del sujeto acosador, puede ser tenida como efectiva portadora o contentiva de un hostigamiento sexual. La jurisprudencia española y americana han indicado que las mismas deben ser de tal magnitud que afectan la estabilidad psíquica y emocional de la persona a los extremos de reducir su capacidad de trabajo, de estudio, su concentración, rendimiento, etc., y, por otra parte, debemos aclarar que es la esfera afectiva y emotiva de la víctima la que más se ve perturbada o afectada con este tipo de comportamientos. La prueba de estas secuelas que genera el acto de hostigamiento sexual corresponde, finalmente, a un perito médico legista-psiquiatra o psicólogo, quien determinará si existe tal grado de perturbación emocional y afectiva en la persona que dícese ser víctima de un acosador. No se trata de conjeturar respecto al acto o sus efectos, sino de acreditar a través de la experticia médica si los tales existen o se produjeron.
Stricto iure, ha correspondido a la más elevada analítica del Derecho Penal precisar cuáles son los requisitos que deben concurrir para que se configure el acoso sexual. Para tales efectos se demandan los siguientes:
-
La acción: consiste en solicitar favores de naturaleza sexual. Es menester decir que la redacción de la norma panameña en materia penal no es clara, ya que se dice “Quien por motivaciones sexuales...”, expresión ésta que atiende más al sentido de la causa u origen de la motivación que a la finalidad perseguida por el sujeto acosador. Esto puede traer, como en efecto sucederá, serios problemas de interpretación jurídica, dado que una cosa será la motivación sexual, la cual siempre quedará en el ámbito subjetivo del sujeto que arremete sexualmente y otra, la efectiva pretensión que conlleve esa motivación. Esto nos permite sostener que, conforme a la redacción del artículo que recoge en nuestro medio el delito de acoso sexual, estamos frente a un tipo penal subjetivo, pero, al mismo tiempo, indeterminado, por demás que impreciso. En otras latitudes, insistimos, el verbo rector está integrado por la palabra “solicitar” favor sexual y no así por “motivación sexual”. El ser humano, según lo estudió Sigmund Freud, obedece, permanentemente, a estímulos e impulsos sexuales. ¿Cómo desconocer esta realidad humana? Cosa distinta, desde luego, será una motivación sexual que desborda los más elementales y básicos preceptos de la convivencia pacífica entre los humanos y, por otra parte, las reglas mínimas del buen trato y respeto que debe profesársele a una dama.
-
El favor sexual es para el propio agente o tercera persona. Nuestra legislación excluye una tercera persona. La incriminación para terceras personas resulta imposible desde el punto de vista legal. También se excluye el autor mediato.
-
Debe existir el prevalimiento de una situación de superioridad laboral, docente o análoga. El Tribunal Supremo Español ha dicho que la analogía debe establecerse siempre desde una racionabilidad de dependencia jerarquizada que haga posible en la mente de la víctima que el anuncio del mal que le puede sobrevenir resulta plausible. En nuestra legislación, se recepta este requisito desde el momento en que se recoge en la redacción del artículo 220-A la expresión “...abusando de su posición”. Es oportuno señalar que el prevalimiento también es nota esencial del delito de abuso sexual, no es exclusivo del acoso sexual.
-
Existencia de un anunciado perjuicio: debe anunciarse en formal clara y comprensible, en evidente actitud de coacción moral o psíquica para la víctima, que de no acceder al favor sexual solicitado o requerido le sobrevendrá un mal que estará relacionado con las legítimas expectativas que tiene la víctima en el ámbito de las relaciones de dependencia jurídica, social, laboral, académica, religiosa, etc., que mantiene con el sujeto acosador...” En esto, precisamente, consiste el acoso o hostigamiento sexual. Hay un claro dominio del acosador, merced a la posición de poder, que puede producir el sometimiento o abdicación de la víctima quien puede acceder, al final de cuentas, otorgando los favores sexuales del pretensor sexual inmoral. La manera en que fue redactado el artículo en análisis, mas bien pareciera que estamos ante un delito de agresión sexual, antes que de un efectivo acoso sexual, similar al Artículo 178 del Código Penal de España.
En lo que toca a la figura del acoso, en ella juega un papel preponderante un conjunto de normas sociales y patrones de conducta, antes calificadas como “propias” del romance y aparejamiento humano y que hoy, sin duda alguna, han sido exageradas o radicalizadas al extremo de elevarlas a la categoría de “delito”. De allí que, insistimos, no todo gesto o expresión, que contenga una motivación sexual, puede ser tenida como un efectivo acoso sexual. El asunto, no obstante, empieza a cobrar vigencia e interés en nuestro medio.
Las autoridades judiciales deberán tener la suficiente agudeza del buen sentido común para juzgar o justipreciar el aspecto jurídico de estas antisociales formas del comportamiento humano. Sin embargo, ¿quién ha dicho que todo lo antisocial es, de modo efectivo, punible o delictivo? Ello ha llevado a importante sector de la doctrina penal a señalar que el Estado ya ha invadido, con creces, esferas en las que no debe intervenir, infringiendo el principio penal de intervención mínima. ¿Qué sucederá cuando el imputado sea un hombre y quien juzgue sea una mujer, o a la inversa, que se identifica con la víctima, quien también es de su mismo sexo? Amanecerá y veremos, pues se impone la prudencia y el sentido común para el buen juicio de la casuística.
En 1995 la CSS decidió comprar un nuevo equipo de cineangio. Se sabe que se han confeccionado cuatro pliegos de cargos, quince addendas y hasta la fecha no se perfeccionado el acto público pertinente.
Se conoce por fuentes del lugar, que en el hospital regional de Chiriquí se instaló un equipo de cineangio en julio y no se estaría usando, porque las autoridades de biomédica y salud radiológica no han dado la orden de comenzar.
Otro panorama de deficiencias administrativas se presenta con los Electrocauterios, que se utilizan en las cirugías para cerrar, por corriente eléctrica, los vasos sanguíneos que se cortan y evitar pérdidas excesivas de sangre. En el complejo de la CSS hay alrededor de 20 electrocauterios, pero están dañados y por deficiencias administrativas no se reparan y se tienen que alquilar.
Para comentar debes registrarte y completar los datos generales.