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El asilo territorial a Hurtado

Julio E. Linares Franco - Publicado:
Mediante el Decreto Ejecutivo No.

301 de 19 de noviembre de 2010, firmado por el Presidente de la República y el Ministro Encargado de Relaciones Extariores, se concede asilo territorial a la ciudadana colombiana María del Pilar Hurtado.

En primer lugar resulta interesante destacar que el cuarto considerando de dicho documento fundamenta el mismo en el “Artículo 42 del Decreto Ley Número 16 de 30 de junio de 1960, modificado por el Decreto Ley Número 13 de 20 de septiembre de 1965, por el decreto Ley Número 38 de 29 de septiembre de 1966 y por el Decreto Ley Número 3 de 22 de febrero de 2008, sobre Migración.

” Lo interesante de esto es que han basado este asilo en tres decretos leyes ya derogados.

Y es que el Decreto Ley 3 de 2008, en lugar de modificar el artículo 42 del Decreto Ley 16 de 1960 como parece deprenderse del Decreto Ejecutivo 301, lo que hace a través de su artículo 141 es derogarlo, como igualmente deroga los Decretos Leyes Nos.

13 de 1965 y 38 de 1966.

Entonces ¿Por qué basan un asilo en normativas inexistentes? Habría que preguntarle a los asesores de la Cancillería.

Posteriormente la Cancillería se ve obligada a través de una nota de prensa a sustentar su decisión en la Convención sobre Asilo Territorial de la que Panamá es parte a través de la Ley No.

43 de 1957, por la cual el Estado panameño acoge la Convención sobre Asilo Territorial aprobada en la Décima Conferencia Interamericana celebrada en Caracas, Venezuela, del 1 al 28 de marzo de 1954.

Y en realidad fue esta normativa la que debió sustentar el asilo otorgado, la cual es aplicada además en base al artículo 23 de la Ley 3 de 2008 que permite a los asilados ser considerados como extranjeros bajo protección de la República de Panamá y cuya condición está sujeta a los tratados internacionales ratificados por Panamá.

En cuanto al asilo en sí, la decisión misma es soberana del Estado otorgante y se concede por razones humanitarias a perseguidos políticos; y bajo ningún concepto debe darse a quienes han cometido delitos comunes.

Sin embargo la calificación del delito le corresponde al país que otorga el asilo.

Esto quiere decir que el hecho de proteger la vida, libertad o bienes de un individuo supuestamente perseguido por motivos políticos, religiosos, raciales o ideológicos, queda al criterio del Estado que otorga el asilo aunque se trastoque este concepto otorgando refugio a un delincuente común.

Porque el asilo es un derecho del Estado y que además no admite reclamo.

Es entonces cuando debe privar el criterio de los gobernantes de turno, que en ejercicio de un derecho soberano, van a otorgar el asilo.

Es decir, tener la seguridad que están salvaguardando la integridad personal del asilado y prever las consecuencias diplomáticas con el Estado del cual se huye.

Ni hablar de los efectos políticos que implicaría la decisión, sobre todo si la misma no es acorde ni consecuente con una campaña o sentido de cambio de dirección o de rumbo de la cosa pública, que pregonaban en un pasado reciente.

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